RESOLUCION 617
Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1006.40.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: Los artículos 109 del Acuerdo de Cartagena y 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 564 y 588 de la Secretaría General; y,

 

            CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2002, el Gobierno de Colombia, a través del Ministerio de Comercio Exterior, comunicó la aplicación de medidas correctivas bajo invocación de “la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena para el arroz originario de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena”. Dichas medidas comprenderían las clasificaciones arancelarias siguientes:

 

-           1006.10.90.00;

-           1006.20.00.00;

-           1006.30.00.00;

-           1006.40.00.00;

 

            Que, en dicha solicitud, el Gobierno de Colombia asimismo indicó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 200 de 2002, la medida se concretaría en la aplicación de un contingente de 123 000 TM de arroz en términos paddy seco, equivalente a 70 110 TM de arroz blanco y que dicho contingente incluiría las 18 000 TM de arroz paddy seco, equivalentes a 10 260 TM de arroz blanco, previstas en el Decreto 1607 de 2001;

 

            Que el señalado Gobierno presentó un informe técnico sustentatorio de la medida invocada. Dicho informe contiene en sustancia las mismas consideraciones del informe técnico que se presentara a la Secretaría General con fecha 17 de setiembre de 2001, en sustento del Decreto 1607 antes citado;

 

            Que las medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia, así como las motivaciones expuestas en el informe técnico sustentatorio para la invocación de la cláusula de salvaguardia, coinciden en sustancia con las medidas que el mismo Gobierno dictó mediante el Decreto 1607 antes citado y notificó a la Secretaría General con fecha 17 de setiembre de 2001 invocando igualmente la cláusula de salvaguardia del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, mediante Resolución 564 de 19 de noviembre de 2001, la Secretaría General denegó la autorización al Gobierno de Colombia para la aplicación de las medidas a que se refería el Decreto Nº 1607 a importaciones de arroz originario de Países Miembros de la Comunidad Andina. Como respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el Gobierno de Colombia, la Resolución 564 fue confirmada mediante Resolución 588, de fecha 22 de enero de 2002;

 

            Que, no obstante que la Secretaría General en la indicada Resolución 564 ordenó el levantamiento inmediato del cupo provisional de 18 000 toneladas dispuestas en el Decreto 1607, el Gobierno de Colombia mantuvo su aplicación;

 

            Que, con fecha 7 de febrero de 2002, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones No. SG/1.8./02/00239/2002 por el posible incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de lo dispuesto en la Resolución 564 y por haber mantenido la aplicación de medidas correctivas no obstante haber sido éstas denegadas;

 

            Que la señalada Nota de Observaciones no ha sido contestada hasta la fecha por el Gobierno de Colombia;

 

            Que la nueva solicitud presentada por el Gobierno de Colombia se refiere a medidas que resultan en sustancia idénticas a otras que ya han sido denegadas por esta Secretaría General, constituyéndose en realidad en una prórroga y en una ampliación de las medidas dispuestas por el Decreto 1607, que estuvo vigente entre agosto de 2001 y enero de 2002;

 

            Que, por lo indicado, en opinión de esta Secretaría General no es procedente en este caso iniciar una investigación para determinar la procedencia de la invocación de la cláusula de salvaguardia del artículo 109 hecha por el Gobierno de Colombia, toda vez que se trata del mismo tipo de medida que fuera ya objeto de rechazo por este mismo organismo y por cuyo medio se estaría pretendiendo su prórroga;

 

            Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; y,

 

            Que, por lo expuesto, la Secretaría General,

 

RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Declarar improcedente in limine la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la aprobación de medidas correctivas previstas en el Decreto 200 de 2002, a importaciones de arroz originario de los Países Miembros cuyas subpartidas se listan a continuación:

 

-           1006.10.90.00;

-           1006.20.00.00;

-           1006.30.00.00;

-           1006.40.00.00.

 

            Artículo 2.- Reiterar lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 564 y disponer el levantamiento inmediato de las restricciones cuantitativas impuestas por el Gobierno de Colombia a importaciones de arroz originario de los Países Miembros.

 

            Artículo 3.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese la presente Resolución a los demás Países Miembros.

 

            Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil dos.

 

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General