RESOLUCION 616
Recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 572 de la Secretaría General

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: El Artículo 30, literal a) y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, los artículos 35 y 37 al 45 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General aprobado por Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 572 de la Secretaría General; y,

 

            CONSIDERANDO: Que, mediante oficio Nº 02 165 DININ de fecha 16 de enero de 2002, recibido en fecha 24 del mismo mes, el Gobierno ecuatoriano solicitó que la Secretaría General reconsiderara su pronunciamiento y derogara la Resolución 572, que declaró que el criterio de origen que corresponde aplicar al producto “alarmas completas PLUS-300” de la subpartida NANDINA 8531.90.00 es el que se establece en el artículo 2, inciso d) de la Decisión 416, y dejara claramente establecido que el criterio de origen para dicho producto es el que consta en el Capítulo II, artículo 2, literal e) de la Decisión 416;

 

            Que, en el mismo oficio, el Gobierno del Ecuador invitó a técnicos de la Secretaría General para que visitaran la empresa interesada y constataran su proceso de fabricación;

 

            Que la Secretaría General coordinó con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador la visita de un funcionario a la planta de producción de alarmas de la empresa Bunker, la cual se realizó el 27 de febrero de 2002;

 

            Que el Gobierno ecuatoriano, mediante comunicación Nº 131 DININ de fecha 25 de marzo de 2002, recibida en la Secretaría General en fecha 2 de abril del mismo año, remitió información complementaria solicitada por la Secretaría General y señaló que considera que, por la naturaleza y características del producto, el criterio apropiado a aplicar es el contenido en el literal f) del artículo 2, Capítulo II de la Decisión 416, razón por la que solicitó la reconsideración de la Resolución 572;

 

            Que, durante la visita a las instalaciones de la fábrica, respecto de las operaciones de producción, la Secretaría General pudo verificar la información allegada para este caso, así como lo señalado en los considerandos de la Resolución 572;

 

            Que la Secretaría General analizó los distintos criterios de origen que podrían ser aplicados al producto final, incluido el de cambio de posición arancelaria;

 

            Que el producto “alarmas completas PLUS-300”, clasificado en la subpartida NANDINA 8531.80.00, constituye una unidad formada por tres partes distintas, las cuales no pueden ir armadas, es decir que están diseñadas para su instalación o uso en distintos sitios del vehículo;

 

            Que no obstante que el producto, por las razones indicadas, se presenta desarmado, se comercializa en forma conjunta bajo la denominación “alarmas completas PLUS-300”, lo cual es consistente con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común que señala “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin desmontar todavía”;

 

            Que la Secretaría General ha verificado que la fabricación de cada una de las tres partes de la alarma es el resultado de operaciones propias de los procesos de ensamblaje que incorporan materiales originarios y no originarios;

 

            Que la información proporcionada por la empresa, complementada luego por el Gobierno ecuatoriano, permite apreciar que con base en la estructura de costos de fabricación de las alarmas se puede determinar que el valor CIF de los materiales no originarios, no excede el porcentaje permitido por el artículo 2, literal d) de la Decisión 416;

 

            Que, con motivo del presente recurso de reconsideración, la Secretaría General ha constatado que la Resolución 572 consideró erróneamente que el producto en cuestión se encontraba dentro de la subpartida 8531.90.00, cuando en realidad, de acuerdo con los antecedentes con que se cuenta, corresponde a la subpartida 8531.80.00;

 

            Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Decisión 425 “los errores materiales o de cálculo de los actos de la Secretaría General podrán ser corregidos en cualquier momento”;

 

            Que, corresponde en la presente Resolución enmendar el error material contenido en la Resolución 572 respecto de la subpartida NANDINA a la que pertenece el producto “alarmas completas PLUS-300”;

 

            Que, en la información suministrada por el Gobierno del Ecuador no se encuentran razones que justifiquen reconsiderar el pronunciamiento expresado por la Secretaría General en la Resolución 572;

 

            Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General “Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.” El Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que “La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional”;

 

            Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso; y,

 

            Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ha podido reunir la información necesaria para emitir su pronunciamiento,

 

            Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración;

 

RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 572.

 

            Artículo 2.- Revisar de oficio el artículo 1 de la Resolución 572 corrigiendo el mismo en el sentido que la mercancía “alarmas completas PLUS-300” corresponde a la subpartida NANDINA 8531.80.00, la misma que califica como originaria de la Comunidad Andina conforme al criterio establecido en el inciso d) del artículo 2 de la Decisión 416.

 

            Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

            Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

 

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario
General