RESOLUCION 616
Recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la
Resolución 572 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 30, literal a) y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, la
Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas
Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías,
los artículos 35 y 37 al 45 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General aprobado por Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, y la Resolución 572 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante oficio Nº 02 165 DININ de fecha 16 de enero de 2002, recibido en
fecha 24 del mismo mes, el Gobierno ecuatoriano solicitó que la Secretaría
General reconsiderara su pronunciamiento y derogara la Resolución 572, que
declaró que el criterio de origen que corresponde aplicar al producto “alarmas
completas PLUS-300” de la subpartida NANDINA 8531.90.00 es el que se establece
en el artículo 2, inciso d) de la Decisión 416, y dejara claramente establecido
que el criterio de origen para dicho producto es el que consta en el Capítulo
II, artículo 2, literal e) de la Decisión 416;
Que, en
el mismo oficio, el Gobierno del Ecuador invitó a técnicos de la Secretaría
General para que visitaran la empresa interesada y constataran su proceso de
fabricación;
Que la
Secretaría General coordinó con el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca del Ecuador la visita de un funcionario a la planta
de producción de alarmas de la empresa Bunker, la cual se realizó el 27 de
febrero de 2002;
Que el
Gobierno ecuatoriano, mediante comunicación Nº 131 DININ de fecha 25 de marzo
de 2002, recibida en la Secretaría General en fecha 2 de abril del mismo año,
remitió información complementaria solicitada por la Secretaría General y
señaló que considera que, por la naturaleza y características del producto, el
criterio apropiado a aplicar es el contenido en el literal f) del artículo 2,
Capítulo II de la Decisión 416, razón por la que solicitó la reconsideración de
la Resolución 572;
Que,
durante la visita a las instalaciones de la fábrica, respecto de las
operaciones de producción, la Secretaría General pudo verificar la información
allegada para este caso, así como lo señalado en los considerandos de la
Resolución 572;
Que la
Secretaría General analizó los distintos criterios de origen que podrían ser
aplicados al producto final, incluido el de cambio de posición arancelaria;
Que el
producto “alarmas completas PLUS-300”, clasificado en la subpartida NANDINA
8531.80.00, constituye una unidad formada por tres partes distintas, las cuales
no pueden ir armadas, es decir que están diseñadas para su instalación o uso en
distintos sitios del vehículo;
Que no
obstante que el producto, por las razones indicadas, se presenta desarmado, se
comercializa en forma conjunta bajo la denominación “alarmas completas PLUS-300”,
lo cual es consistente con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la
interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común que señala “Cualquier
referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso
incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características
esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo
completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin desmontar todavía”;
Que la
Secretaría General ha verificado que la fabricación de cada una de las tres
partes de la alarma es el resultado de operaciones propias de los procesos de
ensamblaje que incorporan materiales originarios y no originarios;
Que la
información proporcionada por la empresa, complementada luego por el Gobierno
ecuatoriano, permite apreciar que con base en la estructura de costos de
fabricación de las alarmas se puede determinar que el valor CIF de los
materiales no originarios, no excede el porcentaje permitido por el artículo 2,
literal d) de la Decisión 416;
Que, con
motivo del presente recurso de reconsideración, la Secretaría General ha
constatado que la Resolución 572 consideró erróneamente que el producto en
cuestión se encontraba dentro de la subpartida 8531.90.00, cuando en realidad,
de acuerdo con los antecedentes con que se cuenta, corresponde a la subpartida
8531.80.00;
Que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Decisión 425 “los errores
materiales o de cálculo de los actos de la Secretaría General podrán ser
corregidos en cualquier momento”;
Que,
corresponde en la presente Resolución enmendar el error material contenido en
la Resolución 572 respecto de la subpartida NANDINA a la que pertenece el
producto “alarmas completas PLUS-300”;
Que, en
la información suministrada por el Gobierno del Ecuador no se encuentran
razones que justifiquen reconsiderar el pronunciamiento expresado por la
Secretaría General en la Resolución 572;
Que,
conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena, es función de la Secretaría General “Velar por la aplicación de este
Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.” El Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que
“La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de
origen dentro del comercio subregional”;
Que,
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión
416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación
del Origen de las Mercancías, la Secretaría General deberá pronunciarse
mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente
Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el
caso; y,
Que, por
lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ha podido reunir la
información necesaria para emitir su pronunciamiento,
Que,
conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un
nuevo recurso de reconsideración;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno
del Ecuador contra la Resolución 572.
Artículo
2.- Revisar de oficio el artículo 1 de la Resolución 572 corrigiendo el mismo
en el sentido que la mercancía “alarmas completas PLUS-300” corresponde a la subpartida
NANDINA 8531.80.00, la misma que califica como originaria de la Comunidad
Andina conforme al criterio establecido en el inciso d) del artículo 2 de la
Decisión 416.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
diecinueve días del mes de abril del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General