RESOLUCION 577
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 492, 520, 558 y 563 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 94, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;
Que el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 29 de octubre de 2001, reiterada mediante nota recibida el 29 de noviembre de 2001, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas sin cardar, peinar ni transformar, obtenidas por extrusión húmeda, clasificadas en la subpartida 5503.30.00;
Que la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 5 de noviembre de 2001;
Que en la Secretaría General se tiene registro de la empresa peruana SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A. y de la empresa CONVERTIDORA DE FIBRAS LTDA. de Bolivia, como las únicas empresas fabricantes de los bienes clasificados en la subpartida 5503.30.00 en la Subregión Andina;
Que es importante precisar que la subpartida 5503.30.00 clasifica a las fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. La solicitud de Colombia es para incluir los bienes antedichos, únicamente obtenidos por el proceso de extrusión húmeda. El Gobierno de Colombia sustentó la solicitud en la diferencia de los procesos de obtención de los productos acrílicos o modacrílicos antedichos, los cuales serían por extrusión húmeda y por extrusión seca, siendo la seca la que estaría fabricándose en la Subregión;
Que, según el citado Gobierno, la diferencia entre ambos procesos radica en las propiedades físicas como en la resistencia, encogimiento, suavidad y volumen, así como en la composición química, siendo por este motivo que los productos obtenidos atienden distintos segmentos del mercado. Así, las fibras húmedas se utilizan en la fabricación de suéteres livianos y vestidos de mujer, mientras que la fibra seca se usa en suéteres y vestidos gruesos o voluminosos y en textiles para el hogar así como en alfombras;
Que el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº MCEI/VME/DGCE-E/1238/2001 del 12 de noviembre de 2001 y el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del 3 de diciembre de 2001, informaron que en dichos países no se producen los bienes de la subpartida 5503.30.00, obtenidos por extrusión húmeda;
Que el Gobierno del Perú, a través de nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 998 2001-MITINCI/ VMINCI/DNINCI del 7 de diciembre de 2001, indicó que la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A. ha informado que no fabrica las fibras acrílicas de la subpartida 5503.30.00, obtenidas por proceso de extrusión húmeda, mientras que al momento de expedir la presente Resolución no se recibió respuesta de Venezuela;
Que las cifras de exportación y los registros de producción de la Secretaría General guardan concordancia con lo afirmado por Colombia, en el sentido de que Perú sería el único productor de los bienes de la subpartida 5503.30.00. Según las estadísticas de la Secretaría General, en Bolivia se habrían registrado exportaciones hasta el año 1996. A partir de 1997, las exportaciones registradas bajo la citada subpartida son en su totalidad del Perú. En este orden de ideas, debido al pronunciamiento del Perú en el sentido de no producir dichos bienes cuando se obtienen por el proceso de extrusión húmeda, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud del Gobierno de Colombia de actualizar la Nómina de Bienes No Producidos correspondientemente;
Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio del 24 de octubre de 2000, recibida en la Secretaría el 15 de noviembre del mismo año, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la tela sin tejer, clasificada en la subpartida 5603.12.00, elaborada a partir de filamentos sintéticos (poliéster) (representa el 70% de la muestra), impregnada con caucho estireno-butadieno (representa el 30% de la muestra), de gramaje igual a 43,60 g/m2;
Que la Secretaría General, mediante notas de fecha 12 de enero de 2001, dio traslado de la solicitud del Gobierno de Venezuela a los demás Países Miembros;
Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 26 de enero de 2001, el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del 12 de marzo de 2001 y el Gobierno de Bolivia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión del 15 de marzo de 2001, indicaron que en dichos países no se registra fabricación del bien solicitado por Venezuela;
Que el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 2001-MITINCI/VMINCI/ DNINCI del 20 de febrero de 2001, comunicó a la Secretaría General que la empresa peruana COMINDUSTRIA estaría fabricando el bien solicitado por Venezuela, para lo cual remitió la ficha técnica de verificación de producción debidamente llenada;
Que la Secretaría General, una vez realizados los análisis de la documentación aportada por el Perú encontró que no se podía determinar, con las características técnicas aportadas, si los requerimientos de Venezuela estarían siendo fabricados en el Perú, por lo que mediante nota del 6 de noviembre de 2001 se dirigió directamente a la empresa peruana solicitando específicamente si se produce el bien para la utilización en pañales desechables, con las características siguientes:
a) El material está elaborado exclusivamente con fibras de poliéster cardadas e impregnadas de un ligante
b) El proceso es de "resin bonding" y no de "thermo bonding"
c) Rollos de 114 mm de diámetro con un core de 76,2 mm (3 pulgadas)
d) Ancho del material 75 mm
e) Sin estiramiento mecánico (sin uso de púas)
Que la empresa peruana, mediante nota del 23 de noviembre de 2001, se dirigió a la Secretaría General anunciando que "observando la descripción y nomenclatura aduanal de las telas no tejidas, el arancel no distingue el uso final que se dan a estas telas no tejidas, por lo que desde el punto de vista arancelario el producto para el usuario confeccionista es exactamente el mismo que para el usuario fabricante de pañales desechables". Por lo tanto, la empresa afirmó que sí habría producción nacional. En opinión de la empresa, "la única manera para que pueda considerarse como un producto no fabricado en la Subregión sería crear una subpartida que especifique que la tela no tejida debe llegar al país importador precortado en un ancho máximo de 75 mm. Todas las demás características, es decir que el producto esté fabricado con fibras de poliéster, que sea procesado a través del ‘resin bonding’, que tenga un diámetro de 114 mm, que no tenga estiramiento mecánico, son comunes a todas las telas no tejidas fabricadas en el país";
Que es importante precisar que la subpartida 5603.12.00 clasifica a la tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2. Las exportaciones de la Comunidad Andina de los bienes clasificados en la citada subpartida han sido más de 9 millones de dólares para el año 2000, esta cifra representa un incremento de casi 500% si se le compara con cifras del año 1999. Lo anterior implicaría que hay una actividad productiva en la Comunidad Andina importante para los bienes en cuestión;
Que, por lo anteriormente expuesto, es importante precisar el bien para el cual se está solicitando incluir en la Nómina en cuestión, con el fin de que la producción subregional que se registra en el resto de bienes que también se clasifican en la subpartida 5603.12.00 no se vea afectada. En este orden de ideas, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud de Venezuela, poniendo como condición para la importación de los bienes solicitados, la creación de un desdoblamiento nacional para identificar el bien como reza a continuación:
Tela sin tejer, elaborada a partir de filamentos sintéticos (poliéster) (representa el 70% de la muestra), impregnada con caucho estireno-butadieno (representa el 30% de la muestra), de gramaje igual a 43,60 g/m2, precortado en un ancho máximo de 75 mm
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se relacionan a continuación: