LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena sobre Arancel Externo Común; la Decisión 370 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena; los artículos 3, 4 y 23 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia; la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores; y, las Resoluciones 503, 524 y 550 de la Secretaría
General; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 503 del 16 de abril
de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 662 del 18 de los mismos mes y año, la
Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para que se le
autorizara el diferimiento por razones de emergencia nacional del Arancel
Externo Común correspondiente a las subpartidas NANDINA 1006.10.90.00,
1006.30.00.00 y 1006.40.00.00;
Que el 1 de junio de 2001, la Secretaría General recibió el
recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de
Colombia contra la Resolución 503;
Que, mediante Resolución 524 del 3 de julio de 2001,
publicada en la Gaceta Oficial 684 del 4 de los mismos mes y año, la
Secretaría General declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Colombia y en consecuencia confirmó la
Resolución 503;
Que los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena consagran
el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo
Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, obligándose a
no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas
etapas de su adopción;
Que el Gobierno de Colombia, en contravención a las citadas
disposiciones del Acuerdo de Cartagena, mediante la expedición del Decreto Nº
635 del 16 de abril de 2001, redujo unilateralmente el Arancel Externo Común
aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas
arancelarias 1006.10.90.00 (los demás arroces con cáscara), 1006.30.00.00
(arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado) y 1006.40.00.00
(arroz partido);
Que, haciendo caso omiso de la explícita denegación por
parte de la Secretaría General de la solicitud de diferimiento, plasmada en la
Resolución 503, el Gobierno de la República de Colombia mantuvo vigente la
medida hasta el 30 de junio de 2001, en flagrante incumplimiento de las normas
que conforman el ordenamiento jurídico andino. Esto a pesar del carácter
ejecutorio que tienen las Resoluciones de la Secretaría General;
Que, en fecha 20 de septiembre de 2001, la Secretaría
General emitió la Resolución 550, publicada en la Gaceta Oficial 717 de la
misma fecha. En el artículo primero de la Resolución 550, la Secretaría
General dictaminó que la República de Colombia al modificar unilateralmente el
Arancel Externo Común aplicable a las subpartidas NANDINA 1006.10.90.00,
1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 incurrió en incumplimiento flagrante de los
artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 y de la
Resolución 503 de la Secretaría General, confirmada por la Resolución 524,
por la cual se denegó la solicitud de diferimiento presentada por ese País
Miembro. Mediante el artículo segundo de la citada Resolución 550, se
dictaminó el incumplimiento por parte de la República de Colombia de los
artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones Nº
SG-F/1.8.1/0866/2001;
Que el artículo 39 de la Decisión 425, Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, señala que: "Al
solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los
interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus
requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el
recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del
asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la
tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas
pruebas";
Que, en su recurso, el Gobierno de Colombia no ha desvirtuado
el señalamiento de la Secretaría General en el sentido de que, hasta el 30 de
junio de 2001, dicho País Miembro mantuvo un incumplimiento de normas del
ordenamiento jurídico comunitario, al haber modificado unilateralmente los
niveles del arancel;
Que, por lo indicado, corresponde confirmar el dictamen
impugnado, en cuanto a que, al haber mantenido vigente el Decreto 635, hasta el
30 de junio de 2001, la República de Colombia mantuvo un incumplimiento
flagrante del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de los
artículos 4, 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 sobre
Arancel Externo Común, así como de las Resoluciones 503 y 524 de la
Secretaría General;
Que, con relación al incumplimiento de los artículos 39 del
Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 27
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, el
Gobierno de Colombia señala que el mismo debería ser reconsiderado, toda vez
que en su opinión, la presentación de respuestas a una nota de observaciones
es una potestad para el País Miembro señalado. Adicionalmente, en lo referido
al incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena, dicho País Miembro
considera que el referido artículo no resulta aplicable para este tipo de
procedimientos, toda vez que las notas de observaciones no son dirigidas a
personas jurídicas públicas específicas, sino por el contrario al País
Miembro de la Comunidad Andina supuestamente infractor;
Que el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena establece que,
respecto de los procedimientos que deban culminar con la adopción de una
Resolución o Dictamen, los Países Miembros deben colaborar con las
investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus
funciones y en tal sentido deben suministrar la información que al efecto ésta
les solicite;
Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina señala que el País Miembro que haya recibido
una nota de observaciones, debe contestarla dentro del plazo que al efecto fije
la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá
exceder de sesenta días;
Que el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, aprobado mediante Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, dispone que en los
procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de
los Países Miembros deben proporcionar las informaciones requeridas, en los
plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable;
Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina señala que, recibida la respuesta a la nota de
observaciones o vencido el plazo otorgado al País Miembro para contestarla, la
Secretaría General emitirá un dictamen motivado;
Que la respuesta a la nota de observaciones es una
oportunidad procesal que tiene el País Miembro observado, para realizar los
descargos correspondientes a la conducta que se le imputa como supuestamente
infractora del ordenamiento jurídico andino. Sin embargo, como lo ha declarado
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (sentencia en el proceso
43-AI-99), la contestación a las observaciones formuladas por la Secretaría
General constituye para el País Miembro también una "obligación"
que debe ser cumplida dentro de un período determinado;
Que, por lo indicado, en opinión de la Secretaría General,
el dar respuesta a la nota de observaciones dirigida a un País Miembro, emitida
dentro de un procedimiento administrativo de incumplimiento, es una obligación
legal, cuya naturaleza jurídica es de una carga. Por tal razón, y conforme lo
disponen los artículos 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y
27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General,
la falta de respuesta por parte del País Miembro observado comporta la
consecuencia jurídica de que la Secretaría General tendrá que resolver el
caso con la información que hayan suministrado las demás partes interesadas y
aquella que haya logrado obtener la propia Secretaría General a través de sus
investigaciones;
Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes,
corresponde confirmar el dictamen impugnado, en cuanto a que, al no haber dado
respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG-F/1.8.1/0866/2001, la República de
Colombia incurrió en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina, en especial de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena,
23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 27 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que corresponde a la Secretaría General, conforme a lo
previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho
Reglamento; y,
Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente
Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución
550 de la Secretaría General. En consecuencia, confirmar el incumplimiento
flagrante, por parte de la República de Colombia, de los artículos 90 y 98 del
Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 y de la Resolución 503, dictaminado
en el artículo 1 de la Resolución 550. Confirmar igualmente el dictamen
declarado mediante el artículo 2 de la Resolución 550, en lo que se refiere al
incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de los artículos 39 del
Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 27
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países
Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de
diciembre del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General