RESOLUCION 573
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de productos de caucho de las subpartidas 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00 exportadas desde Venezuela al Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y,
CONSIDERANDO: Que, en fecha 7 de septiembre del 2001, el Gobierno peruano comunicó a la Secretaría General que habría solicitado al Gobierno venezolano le informara respecto de la autenticidad de los certificados de origen números 1000120317, 1000322142, 1000323667, 1000424306, 1000525268, 1000526441, 1000526674, 1000627403, 1000628085, 1000831208, 1000323117, 1001033465, 1000729408, 1001135115, 1001135656, 1000831614, 981200099-0, 990405965, 990608734, 990913905, 990710670, 991016303 y 980600227cs; y sobre el cumplimiento del origen de mercancías de las subpartidas arancelarias 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00;
Que, en fecha 22 de octubre del 2001, el Gobierno peruano, en vista de no haber recibido respuesta de Venezuela a su consulta dentro de los plazos establecidos en la Decisión 416, solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General respecto del origen venezolano de mercancías de las subpartidas arancelarias 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00;
Que el Gobierno peruano remitió a la Secretaría General, en fecha 9 de noviembre del 2001, la comunicación que el Gobierno venezolano le hizo llegar, con información sobre su consulta;
Que, en fecha 12 de noviembre del 2001, el Gobierno venezolano remitió a la Secretaría General una comunicación con la información que remitió en su oportunidad al Gobierno peruano;
Que el Gobierno de Venezuela señaló que respecto a la autenticidad de los certificados consultados, se hizo la investigación respectiva habiéndose determinado que dichos certificados son auténticos y que fueron firmados por funcionarios debidamente autorizados para tal fin. Respecto al cumplimiento del origen de las mercancías de las subpartidas 4007.00.00, 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00, el Gobierno venezolano mencionó que las mismas cumplen con el criterio que se señala en la casilla Nº 7 de cada certificado;
Que el Gobierno de Venezuela indicó que el hilo de caucho de la subpartida 4007.00.00 califica como originario de conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso e) de la Decisión 416, ya que es el resultado de un proceso de producción o transformación de los materiales no originarios: látex natural, dióxido de titanio y colorantes de las subpartidas 4001.10.00, 2823.00.00 y 3206.49.91, respectivamente;
Que, por otro lado, Venezuela también señaló que el hilo de caucho recubierto con textiles y el hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de las subpartidas NANDINA 5604.10.00 y 5606.00.00, respectivamente, califican como originarios ya que cumplen con el Requisito Específico de Origen de la Resolución 506. En este sentido, indicó que el hilo de caucho se obtiene del hilo de caucho desnudo de la subpartida 4007.00.00 y el poliéster, nylon o algodón, dependiendo del recubrimiento, los cuales son adquiridos a empresas nacionales o subregionales. Por su parte, el hilo de poliuretano se obtiene del hilo de poliuretano desnudo de la subpartida 5402.49.10 que es importado, no habiendo producción subregional, el recubrimiento se realiza con materiales comprados a empresas nacionales o subregionales;
Que el Gobierno de Venezuela también señaló que el hilo de poliuretano (spandex) que utiliza materiales no originarios, cumple con el Requisito de la Decisión 416, puesto que el valor CIF de sus componentes importados no supera el 50% del valor FOB del producto resultante;
Que el Requisito Específico de Origen de la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece "Un cambio a las partidas 5604 a 5609 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 5004 a 5006, 5106 a 5110, 5204 a 5207, 5306 a 5308, 5401 a 5406, 5508 a 5511. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante";
Que el comercio entre Perú y Venezuela de las subpartidas objeto de la presente Resolución, la 5604.10.00 y la 5606.00.00, está sujeto al cumplimiento del requisito respectivo que figura en la Resolución 506;
Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General "Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina." El Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que "La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional";
Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, "la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento";
Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ha podido reunir la información necesaria para emitir su pronunciamiento; y,
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar que los certificados de origen objeto del presente caso, fueron emitidos por el Gobierno de Venezuela, a través de su Ministerio de Industria y Comercio, siguiendo la normativa de origen vigente en la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Declarar que, analizada la información disponible:
a) El hilo de caucho desnudo de la subpartida NANDINA 4007.00.00 cumpliría con el criterio de origen establecido en el artículo 2, inciso e) de la Decisión 416;
b) El hilo de caucho recubierto de la subpartida NANDINA 5604.10.00 cumpliría con el requisito específico de origen establecido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
c) El hilo de poliuretano desnudo de la supartida NANDINA 5402.49.10 no cumpliría con lo establecido en la Decisión 416;
d) El hilo de poliuretano (spandex) recubierto con textiles de la subpartida 5606.00.00 no cumpliría con lo establecido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General