RESOLUCION 572
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de alarmas pertenecientes a la subpartida 8531.90.00 exportadas por la empresa BUNKER del Ecuador al Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y,
CONSIDERANDO: Que, en fecha 18 de septiembre del 2001, el Gobierno peruano envió a la Secretaría General una comunicación a la que adjunta la respuesta del Gobierno ecuatoriano, a su consulta sobre el cumplimiento de normas de origen de las "alarmas completas PLUS-300" exportadas hacia Perú amparadas en la Factura Comercial Nº KST-010529ª, y el Certificado de Origen Nº 011019 emitido por FEDEXPOR, en el que se asigna el criterio de origen del Capítulo II, artículo 2, literal e) de la Decisión 416;
Que el Gobierno peruano comunica que la respuesta recibida de Ecuador no satisface su requerimiento, toda vez que el mismo documento se refiere reiteradamente a un proceso de ensamblaje y solicita el pronunciamiento de la Secretaría General al respecto;
Que en la comunicación ecuatoriana remitida a Perú, se explica el proceso productivo de las "alarmas BUNKER PLUS 300" para vehículos, así como un listado de componentes importados para dichas alarmas;
Que en dicho proceso productivo se indica la forma de elaborar el cableado, la sirena, el control remoto y el cerebro de las alarmas. Se señala que el cableado consiste en cortar los cables, que son importados de terceros países y colocarles terminales de conexión también importados de terceros países. La sirena se obtendría mediante el ensamble del magneto, la instalación de una tarjeta electrónica a este magneto, la soldadura de cables de conexión y el ensamblado en la carcaza correspondiente. El control remoto se obtendría con la calibración de tarjetas de frecuencia de trabajo, el control de calidad de la batería de las tarjetas y el colocado en la respectiva carcaza del control. Por su parte, para la obtención del cerebro se procede a la codificación del control remoto, se da alcance de controles en la central (cerebro), se verifica el correcto funcionamiento del equipo y se ensambla en la carcaza respectiva. La empresa señala que las carcazas se obtienen de la materia prima ABS, mediante inyección de plásticos y los soportes de las sirenas mediante el troquelado de una plancha metálica;
Que en el listado de componentes importados antes mencionado, se aprecia que el magneto, las tarjetas, los cables, las baterías y el plástico ABS son importados de terceros países;
Que el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador hizo llegar al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú y a la Secretaría General el documento "Descripción resumida del proceso de fabricación de una alarma BUNKER", señalando que habría visitado las instalaciones de la empresa Bunker del Ecuador, habiendo observado que el producto es el resultado de un complicado proceso de transformación tecnológica, con la implementación de varias subpartidas arancelarias que sirven para la producción de las alarmas para vehículos, conforme lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416;
Que la Decisión 416, en su artículo 2, inciso e) señala que serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías "… no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios.";
Que la Federación Ecuatoriana de Exportadores (FEDEXPOR) ratificó que la norma de origen que las alarmas cumplen es el salto de partida, puesto que en el proceso productivo se aprecia que existe transformación suficiente y que todos los componentes importados están clasificados en partida distinta a la de las alarmas;
Que, de acuerdo a la documentación recibida, se detecta que dentro del proceso de fabricación se realizan acciones como chequeo de estado de componentes y de su armado, limpieza de partes, inserción y soldadura de componentes, verificación de las funciones de los componentes y partes terminadas, armado de los componentes terminados, corte y armado de cables y empaque, los cuales por sí solos no permiten la obtención de alarmas;
Que, entre las acciones que se realizan dentro del proceso de elaboración de las alarmas, aparecen conceptos de calibración de tarjetas, sintonización de frecuencia, inyección de plásticos ABS para obtener carcazas y sirena, y troquelado de planchas metálicas para obtener las bases metálicas para la sirena; conceptos que implican ciertos procesos sin los cuales no se podría obtener una alarma completa;
Que, a juicio de la Secretaría General, la producción de las alarmas BUNKER plus 300 corresponde a ensamblaje de componentes locales y no originarios, que incluye operaciones propias de los procesos de ensamblaje de este tipo de productos, como son la calibración, la sintonización y la verificación;
Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General "Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina." El Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que "La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional";
Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, "La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento";
Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ha podido reunir la información necesaria para emitir su pronunciamiento; y,
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar que el criterio de origen que corresponde aplicar al producto "alarmas completas PLUS-300" de la subpartida NANDINA 8531.90.00 es el que se establece en el artículo 2, inciso d) de la Decisión 416.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General