RESOLUCION 570
Reclamación presentada contra el Gobierno de Colombia por la adopción de medidas transitorias sobre las exportaciones de animales vivos de la especie bovina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 19 de julio de 2001, el Gobierno venezolano, mediante comunicación Nē 00649, solicitó el inicio de investigaciones por parte de la Secretaría General, al haberse emitido por parte del Gobierno de Colombia el Decreto Nē 1355, el cual estaría incumpliendo el artículo 4ē del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, al restringir el libre comercio;

Que, con fecha 20 de agosto de 2001, la Secretaría General, mediante fax SG-F/1.8.1/1557/2001 dirigido al Gobierno de Venezuela, solicitó información adicional, así como la aclaratoria acerca de si en su opinión la conducta adoptada por el Gobierno colombiano constituía una restricción al Programa de Liberación, una restricción a las exportaciones o un incumplimiento de las normas andinas;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación Nē 000867, de fecha 27 de agosto de 2001, dio respuesta al fax SG-F/1.8.1/1557/2001, a través del cual reiteró la solicitud de iniciar la investigación correspondiente, indicando que la conducta adoptada por el Gobierno colombiano constituiría una restricción al comercio, a tenor de lo dispuesto en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 12 de septiembre de 2001, la Secretaría General, mediante fax Nē SG-F/1.8.1/1732/2001 dirigido al Gobierno de Colombia, decidió iniciar la investigación solicitada por Venezuela, concediendo 20 días contados a partir de la fecha de su recepción, para que ese Gobierno pudiera remitir los descargos y pruebas que estimare pertinentes. En la misma fecha, mediante fax Nē SG-X/1.8.1/1250, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación, y se les otorgó un plazo similar de veinte días contados a partir de la fecha de la referida comunicación, para que hicieran llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante escrito Nē 00967, de fecha 1 de octubre de 2001, ratificó sus comunicaciones de fechas 19 de julio y 27 de agosto de 2001, en el sentido de considerar la medida colombiana como una violación a la normativa comunitaria, en particular del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la restricción de sus propias exportaciones implica necesariamente una restricción en forma unilateral de las importaciones de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, mediante escrito de fecha 2 de octubre, el Gobierno de Colombia dio respuesta al fax NēSG-F/1.8.1/1732/2001, señalando que la medida adoptada por su Gobierno busca subsanar una coyuntura de desabastecimiento interno de un producto de primera necesidad. Asimismo, expresó que la medida tiene carácter temporal, con una duración de seis meses contados a partir del día de su publicación;

Que la solicitud presentada por Venezuela está referida al posible incumplimiento de obligaciones que le corresponden a la República de Colombia, bajo lo dispuesto en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, particularmente en el Artículo 72, al prohibir la exportación de animales vivos de la especie bovina clasificados bajo la subpartida arancelaria 0102.90.90.00;

Que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena señala en su segundo párrafo que las restricciones son medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante el cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral (el subrayado es nuestro);

Que, de la información remitida por el Gobierno de Colombia, queda claro que, mediante la expedición del Decreto Nē 1355, dicho País Miembro está restringiendo exportaciones de carne de la especie bovina, alegando la existencia de un desabastecimiento interno. En consecuencia, el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que el mismo se refiere a las restricciones a las importaciones;

Que el Artículo 105 del Acuerdo de Cartagena establece que la Comisión adoptará normas comunitarias específicas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como entre otras las "maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente". El mismo artículo dispone que la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de las "restricciones a las exportaciones";

Que, en función de lo anterior, en marzo de 1991, la Comisión aprobó la Decisión 284, que contiene la normativa comunitaria destinada a prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones;

Que el artículo 3 de la citada Decisión considera como restricciones a las exportaciones, todas aquellas medidas de carácter cuantitativo o administrativo, mediante las cuales los Países Miembros impidan, restrinjan o dificulten sus ventas dentro de la Subregión;

Que el procedimiento para corregir las distorsiones en la competencia que son resultado de restricciones a las exportaciones debe ser iniciado ante la Secretaría General por solicitud de los Países Miembros o de las empresas que tengan legítimo interés, situación que en el presente caso no se ha verificado;

Que, conforme lo dispone el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que la solicitud presentada por el Gobierno venezolano contra el Decreto Nē 1355 de Colombia, al amparo del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, no resulta procedente por los fundamentos expresados en la parte considerativa de esta Resolución.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General