RESOLUCION 569
Aplicación de medidas por parte del Gobierno de Venezuela a las importaciones de varios productos de la cadena de oleaginosas, originarios de Bolivia y Ecuador, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 102, 103, 104 y 129 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 474 de la Comisión y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Venezuela, en comunicación Nº 001091 de fecha 30 de octubre de 2001, informó a la Secretaría General sobre el establecimiento del Régimen Legal 2 (requisito de licencias no automáticas) y un impuesto del 29 por ciento para la importación de varios productos del sector de oleaginosas, originarios de las Repúblicas de Colombia y Perú, con base en lo dispuesto en el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena. La medida fue impuesta con la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de fecha 23 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37310 de fecha 25 de octubre de 2001;
Que el Gobierno de Venezuela remitió junto a su comunicación un informe en el que fundamenta las medidas señaladas en el párrafo anterior. Asimismo, señaló en su comunicación del 30 de octubre que remitiría en días sucesivos información estadística adicional sobre el caso;
Que en el informe se sostiene que las subpartidas NANDINA que estarían sujetas al Régimen Legal 2 y a un impuesto del 29 por ciento serían:
1507.10.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;
1507.90.00 Los demás aceites de soya;
1511.10.00 Aceite de palma en bruto;
1511.90.00 Los demás aceites de palma;
1512.11.00 Aceite de girasol en bruto;
1512.19.00 Los demás aceites de girasol;
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones;
1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida; y
1517.90.00 Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites;
Que, según el informe, la medida se aplicaría a los productos originarios de Colombia y Perú. Para Bolivia y Ecuador sólo se establecería el Régimen Legal 2 si la Secretaría General concede la autorización de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena;
Que el Gobierno de Colombia, en comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 29 de octubre, recibida en la Secretaría General el 30 del mismo mes, manifestó su preocupación por la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela a través de la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas e indicó que esta medida afecta de manera seria y específica a las exportaciones colombianas a Venezuela y solicitó el pronto pronunciamiento de la Secretaría General. El Gobierno colombiano agregó que la medida no guarda concordancia con ninguno de los motivos previstos en los literales a) y b) del Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena para su justificación jurídica y fáctica;
Que el Gobierno de Venezuela remitió a la Secretaría General, en comunicación Nº DVMC/2001/115 del 6 de noviembre de 2001, estadísticas sobre importaciones de oleaginosas para los años 1998, 1999 y 2000, las cuales respaldarían la medida aplicada;
Que el Gobierno del Perú, mediante facsímil Nº 918-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 9 de noviembre del presente año, informó a la Secretaría General que las exportaciones totales de Perú a Venezuela de todas las partidas a las que Venezuela aplica medidas con base en la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas, ascienden a menos de 1 000 dólares de Estados Unidos, desde enero de 1998 a la fecha. Expresó que en su opinión la medida aplicada por el Gobierno de Venezuela no se justifica para el caso peruano, por ser las importaciones insignificantes y no causar daño a la industria de oleaginosas de ese país. De otra parte, debido a que la medida de salvaguardia prevé la aplicación de licencias de importación, solicitó el inicio de una investigación a efectos de determinar si esta medida constituye una restricción al comercio;
Que el Gobierno de Bolivia, en comunicación MCEI/VME/DGCE-E/1227/2001 del 9 de noviembre de 2001, recibida el 12 de noviembre del mismo año, remitió un informe de descargo ante la medida impuesta por el Gobierno de Venezuela. En el documento se concluye que la industria de palma en Venezuela está en un proceso de expansión con apoyo del Gobierno; la disminución de los precios de los aceites vegetales sería el resultado de los bajos costos de importación provocados por las limitaciones del arancel y preferencias arancelarias concedidas a terceros con ofertas a precios de mercado internacional; se indica que no existe daño en la producción venezolana de aceites vegetales refinados y que la reducción de su participación en el mercado sería el resultado de un mercado menos protegido y de precios deprimidos; se agrega que aun así la producción venezolana participa con más del 85 por ciento del mercado interno; que los perjuicios que aducen las autoridades venezolanas no provienen sustancialmente de las importaciones originarias de Bolivia; y finalmente se sostiene que las exportaciones de Bolivia representan el 3 por ciento del total del consumo de aceites refinados y el 7,8 por ciento del total de aceite crudo que se refina en Venezuela;
Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación DVMC/200/123 del 16 de noviembre, remitió información estadística sobre la producción nacional supuestamente afectada por las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Sobre el particular, remitió información sobre consumo aparente y arancel efectivo de los productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1517.10.00 y 1516.20.00, y un resumen de la información sobre aceite embotellado, margarina y manteca. Comunicó adicionalmente que con posterioridad remitiría información sobre el año 2001. Esta comunicación fue transmitida por la Secretaría General a los demás Países Miembros en facsímil SG-X/4.2.3/1599/2001 del 19 de noviembre;
Que el 20 de noviembre representantes de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA) hicieron entrega a la Secretaría General de información concerniente a la salvaguardia aplicada por el Gobierno de Venezuela invocando el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena;
Que, en el informe que sustenta la medida, el Gobierno de Venezuela señala que el sector de oleaginosas es un sector estratégico dentro del programa de desarrollo agrícola que adelanta dicho Gobierno. Destaca en su informe que los sectores más afectados por las importaciones son los productores de palma aceitera y sus empresas transformadoras, y decidió aplicar medidas a todas las demás subpartidas enunciadas debido a que en gran medida son sustitutas del aceite de palma;
Que el Gobierno de Venezuela señala que el comportamiento de la producción de aceite crudo de palma presentó un crecimiento de 58 por ciento entre 1998 y el 2000. El aceite crudo de palma representa el 20 por ciento del consumo nacional aparente de grasas y aceites, y el 52 por ciento de grasas sólidas comestibles;
Que, según el informe del Gobierno de Venezuela, la situación de crisis que atraviesa la industria venezolana procesadora de aceites y grasas haría que el ritmo de crecimiento para el año 2001 sea mucho menor. Esta industria utiliza el aceite crudo de palma en conjunto con otros aceites crudos importados (soya y girasol) para la fabricación de aceites y grasas;
Que el Gobierno de Venezuela manifiesta que la importación de estos rubros, así como de los productos terminados, está sometida al Sistema Andino de Franjas de Precios y a un contingente que exceptúa a las importaciones que provienen de la Comunidad Andina. Esta última condición, señala el informe, estaría afectando gravemente la producción nacional, tanto la producción de insumos (aceite de palma) como la producción de productos terminados (aceites refinados y grasas);
Que el Gobierno venezolano alega que en la actualidad los productores de palma en ese país colocan la totalidad de su producción en industrias locales productoras de grasas, pero han sido sostenidamente desplazados del mercado nacional por la competencia de productos importados. Agrega que hay una creciente pérdida de participación de estas industrias en el mercado interno, un crecimiento de la existencia de productos terminados y una reducción de los niveles de producción; esta situación estaría poniendo en peligro el desarrollo y el crecimiento del sector productivo de palma;
Que en el informe del Gobierno venezolano se sostiene que se evidencia para el presente año una menor tasa de crecimiento y la imposibilidad de colocar la totalidad de la producción;
Que, según el Gobierno de Venezuela, el mercado nacional de aceites y grasas comestibles en ese país se habría expandido en un 13,6 por ciento, entre 1998 y 2000, alcanzando en el año 2000 un consumo aparente de 291 mil TM. Sin embargo, añade, a pesar de la expansión del mercado nacional, las ventas de las industrias locales productoras de aceites y grasas comestibles han disminuido en aproximadamente un 7 por ciento e incrementado sus inventarios en 81 por ciento (pasaron de registrar un inventario en 1998 de 7,5 mil TM a 13,7 mil TM en el año 2000);
Que, según el informe, las industrias venezolanas productoras de grasas y aceites han disminuido su producción en un 9,5 por ciento, lo que incrementó su capacidad instalada ociosa y disminuyó su capacidad de empleo en casi un 23 por ciento durante el período 1998 a 2000;
Que el Gobierno de Venezuela solicita en el informe presentado a la Secretaría General:
"En virtud de lo señalado en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena en lo referido que a Bolivia y a Ecuador sólo podrá aplicarse este tipo de medidas en los casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen de sus importaciones, estímole a usted iniciar las averiguaciones del caso, por cuanto en el comportamiento de las importaciones se puede observar que en el caso de las importaciones de Mantecas, Ecuador pasó de no registrar importaciones en el año 1998 a más de 10 mil TM para el año 2000 y en el caso de Bolivia sus exportaciones hacia Venezuela de aceite envasado pasaron de 4 581 TM en el año 1998 a 12 502 TM para el año 2000, lo que representa un incremento de 182 por ciento, durante ese período";
Que el informe de Venezuela indica que, como producto de un proyecto estratégico diseñado por el Gobierno para impulsar el crecimiento de la producción de palma, se ha pasado a reducir la dependencia de insumos importados; sin embargo, la participación de productos terminados de la producción nacional en el mercado local se ha venido reduciendo. Este comportamiento, según el Gobierno de Venezuela, constituye una evidente amenaza para consolidar lo avanzado en cuanto a la producción de aceite crudo de palma;
Que las estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) de Venezuela sobre las importaciones de productos terminados del sector grasas y aceites, reflejan que éstas pasan de 20 mil TM en el año 1998 a 69,8 mil TM para el año 2000, presentando un incremento de 246 por ciento en 3 años. Las mismas estadísticas oficiales señalan que Colombia fue el principal proveedor andino alcanzando 35 mil TM en el año 2000, y creciendo 843 por ciento respecto de 1998;
Que el informe del Gobierno de Venezuela destaca el crecimiento de las importaciones de aceites envasados, las cuales pasan de 18 TM en el año 1998 a más de 26 mil TM en el año 2000, creciendo 146 mil por ciento;
Que en el informe se indica que entre 1998 y 2000 las importaciones pasaron de representar el 8 por ciento del total del mercado a más de 24 por ciento. En este período las importaciones procedentes de la Comunidad Andina pasaron de representar el 3 por ciento durante 1998 a más del 20 por ciento en el año 2000. Simultáneamente las ventas nacionales redujeron su participación en el mercado local desde 92 por ciento a un 76 por ciento, producto de la caída de las ventas de más de 6 por ciento;
Que, según señala el informe de Venezuela, el comportamiento de las importaciones de Bolivia y Ecuador se da en determinados productos; para el caso de Ecuador las mantecas que no tenían registros de importación en 1998 pasan a 10 mil TM en el año 2000 y, en el caso de Bolivia, las exportaciones de aceite envasado pasan de 4,5 mil TM en el año 1998 a 12,5 mil TM en el año 2000, incrementándose 182 por ciento;
Que el informe del Gobierno de Venezuela sostiene que existe gran diferencia en los niveles de precios de los productos importados desde la Comunidad Andina con relación a los precios locales, tanto con relación a los precios de Aceite Crudo de Palma como con relación a los productos terminados;
Que, respecto a los productos terminados, el informe señala que existen diferencias significativas en los precios de los bienes importados respecto a los nacionales, la misma que se ha incrementado en los últimos años a pesar de que las empresas nacionales redujeron sus precios. El precio doméstico ex fábrica pasó de 1,45 dólares por kilogramo a 1,17 dólares por kilogramo entre 1998 y 2000, mientras que los precios de productos provenientes de la Comunidad Andina, en términos CIF, pasaron de 1,75 dólares por kilogramo a 0,97 dólares por kilogramo en similar período;
Que el Gobierno de Bolivia señala en el informe de descargo que el impuesto de 29 por ciento aplicado únicamente a Colombia y a Perú, no hace referencia a Bolivia y Ecuador. Por lo anterior, ese Gobierno entiende que la medida impuesta por Venezuela sólo podría afectar las importaciones bolivianas y ecuatorianas de aceites vegetales y grasas con la aplicación de contingentes y licencias previas establecidos por Venezuela en el marco de la OMC;
Que, asimismo, el Gobierno de Bolivia señala que sus exportaciones de oleaginosas a la Comunidad Andina se constituyen en su principal rubro de exportación no tradicional hacia los países andinos, y que cualquier afectación a dichas corrientes tendrá un impacto significativo en su economía;
Que Bolivia destaca en su informe que las importaciones de aceites crudos originarios de Bolivia representan el 10 por ciento de las importaciones venezolanas de aceites crudos, mientras que las de Mercosur (Argentina y Paraguay) representan el 85 por ciento. Asimismo, en las importaciones de aceites refinados la participación sería del 23 por ciento, proporción menor a la de Colombia, que alcanza el 53 por ciento;
Que el Gobierno de Bolivia manifiesta que las preferencias arancelarias otorgadas por Venezuela a países del Mercosur son de 35 por ciento sobre el AEC en aceite crudo de soya y de girasol; la preferencia a Paraguay se ratificó en 92 por ciento para aceite refinado de soya y 95 por ciento y 100 por ciento para los aceites crudos de soya y girasol, respectivamente. Teniendo en cuenta que las preferencias concedidas a Paraguay se aplican sobre el AEC y el Derecho Variable Adicional resultante de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, este aspecto constituye en el momento una limitante al acceso de las exportaciones bolivianas al mercado venezolano;
Que, asimismo, los derechos establecidos a los productos de las cadenas de aceite crudo de soya y el aceite crudo de palma se encuentran limitados por los compromisos de techos arancelarios asumidos por Venezuela en la OMC, que en el caso de aceites vegetales es de 40 por ciento, sujeto a contingentes y licencias de importación que son administrados por el Ministerio de la Producción y el Comercio;
Que el Gobierno de Bolivia señala que el nivel de contingentes establecidos por Venezuela en la OMC, para la limitación de los derechos del SAFP, es de 130 040 TM para aceites de soya, 151 612 TM para aceite de girasol y 2 300 TM para otros aceites vegetales. Por lo anterior, señala el informe de Bolivia, prácticamente la totalidad de los aceites vegetales que importa Venezuela ingresan con una reducción considerable del arancel aplicable resultante del SAFP, por efecto de la limitación arancelaria;
Que, respecto a la producción, el Gobierno de Bolivia manifiesta que la producción de palma africana (70 000 TM) constituye aproximadamente el 17 por ciento del total de consumo de aceites vegetales, que se estima en 400 000 TM anuales. Del total de consumo aparente de aceites vegetales, el 13 por ciento se importa refinado y el 56 por ciento se importa como aceite crudo, insumo de las industrias refinadoras; el 30 por ciento restante es cubierto por la producción interna;
Que, asimismo, el Gobierno de Bolivia sostiene que en el caso de los aceites refinados envasados, el 86 por ciento (345 000 TM) del total del consumo es cubierto por las empresas refinadoras venezolanas;
Que las exportaciones bolivianas de aceites vegetales (crudos y refinados) representan el 8,8 por ciento del total de consumo aparente venezolano. Bolivia provee el 7,8 por ciento (23 160 TM) del total de aceite crudo que refina Venezuela y en el caso de aceites refinados envasados las exportaciones bolivianas representan el 3 por ciento (12 400 TM) del total de consumo aparente en Venezuela en el 2000;
Que el informe sostiene que el impacto de las exportaciones bolivianas en la producción y el comercio de aceites vegetales en Venezuela es irrelevante, ya que en la actualidad Bolivia es un proveedor minoritario de insumos para la industria refinadora venezolana;
Que, respecto a los precios, señalan que el deterioro de los precios internos es el resultado de la caída de los precios en el mercado internacional para la mayoría de commodities y muy especialmente en los aceites vegetales;
Que, sobre la relación causa efecto entre las exportaciones bolivianas y el déficit de producción interna y el nivel de precios en Venezuela, el Gobierno boliviano señala que la producción de aceites vegetales en Venezuela presenta un déficit estructural, debido a que su producción agrícola es insuficiente para atender la demanda interna de aceites vegetales. Sin embargo, la producción de palma africana presentó un crecimiento sostenido en los últimos años: más del 58 por ciento en superficie cultivada, y se espera un crecimiento de 100 por ciento en un plazo de 5 años, por lo que se espera alcanzar las 35 000 Ha de cultivo hasta el año 2003;
Que, según el Gobierno de Bolivia, las industrias refinadoras nacionales venezolanas proveen el 87 por ciento del aceite refinado que consume Venezuela y han visto disminuida su participación monopólica en el mercado, debido al mantenimiento de altos precios que no se ajustaron a la caída de los precios internacionales;
Que, según el Gobierno de Bolivia, quedaría comprobado que en el mercado global de los aceites vegetales, su país no tiene incidencia significativa y no hay una relación directa entre las exportaciones y la caída de los precios, sino que esta caída es consecuencia de la oferta global que recibe Venezuela del mercado internacional;
Que los Artículos 102 al 104 del Acuerdo de Cartagena, contemplan lo siguiente:
"Artículo 102.- Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 104, medidas destinadas a:
a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y
b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.
Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales."
"Artículo 103.- El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.
A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.
Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General.
La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 99.
La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General."
"Artículo 104.- Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General";
Que los productos considerados en la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de Venezuela, forman parte de la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, establecida mediante la Decisión 474 de la Comisión;
Que la producción de aceites y grasas comestibles de Venezuela se ha expandido en un 13,6 por ciento pasando de 256 mil TM en 1998 a 291 mil TM en el 2000, mientras que las ventas de las industrias locales de aceites y grasas comestibles han disminuido en aproximadamente un 7 por ciento, según el informe de Venezuela;
Que la cadena de oleaginosas en Venezuela es deficitaria en la producción de insumos, que se requieren para la producción de aceites y grasas comestibles;
Que la producción de palma abastece cerca del 20 por ciento de la demanda de insumos para la producción de aceites y grasas, y el 80 por ciento restante es cubierto por importaciones de aceites crudos de diferente procedencia, en donde destacan las de Argentina y Paraguay; ambos países representan el 75 por ciento del consumo aparente en el período 1998 a 2000;
Que la participación de las importaciones de Aceite en Bruto de Bolivia representa el 8 por ciento del consumo aparente en el 2000. Estas importaciones representan la tercera parte de la producción nacional de aceites en bruto. Es de anotar que en estos productos no existió comercio con Bolivia sino hasta 1999. El principal proveedor fue Argentina, que exportaba más de 120 mil toneladas anuales entre 1991 y 2000;
Que el incremento de las importaciones de aceite crudo, 23 mil toneladas procedentes de Bolivia en el año 2000, habría cubierto una parte del mercado que dejó de abastecer Argentina, ya que este país redujo sus exportaciones en 65 mil toneladas. Paraguay en ese año vendió 12 mil toneladas más de aceite crudo (37 mil toneladas) que en el año 1999; otros países vendieron 8 mil toneladas más que en el año 1999. Una situación similar se observa en los meses de enero a mayo de este año;
Que las importaciones de aceite en bruto disminuyeron, y se produjo una sustitución de los proveedores de estos productos en el mercado venezolano, ya las importaciones de Argentina fueron sustituidas por las importaciones procedentes de Bolivia y Paraguay;
Que las importaciones de aceite crudo de Bolivia se realizan a precios inferiores a los de Argentina y Paraguay en los primeros meses de este año;
Que, respecto a las importaciones de Aceites Refinados de Bolivia, se ha observado un incremento de 71 por ciento, 52 por ciento y 48 por ciento en 1999, 2000, y el período de enero a mayo de 2001, respectivamente. En el año 2000 las importaciones de Bolivia llegan a 11,9 mil toneladas;
Que la importación de aceite refinado desde Bolivia sobre el total importado en Venezuela, representa el 37 por ciento, 33 por ciento y 26 por ciento en 1998, 1999 y 2000, respectivamente. En los meses de enero a mayo de 2001, esta participación fue de 34 por ciento. Las importaciones totales de estos productos llegan a 45 mil toneladas en el año 2000;
Que no se registran importaciones de aceite en bruto desde Ecuador;
Que las importaciones de aceites refinados originarios de Bolivia en el consumo aparente de Venezuela representan el 3 por ciento, 5 por ciento y 7 por ciento en 1998, 1999 y 2000, respectivamente. En el período de enero a mayo del 2001 se estimó una participación de 10 por ciento, siendo ésta la más alta comparada con los períodos anuales, y por ello no constituiría un volumen de importación sustancial dentro del mercado venezolano;
Que, respecto a los precios de las importaciones de aceites refinados procedentes de Bolivia, se aprecia que éstos presentan una tendencia a la baja similar al comportamiento de otros países proveedores, en especial Estados Unidos. Cabe anotar que el precio de Bolivia es superior en 14 por ciento al precio de Estados Unidos en el período enero a mayo del presente año;
Que los precios de los productos originarios de Bolivia fueron inferiores al precio local, en términos ex fábrica, en 51 por ciento y 39 por ciento en 1998 y 2000, respectivamente;
Que las importaciones de aceite refinado procedentes de Ecuador se han registrado en volúmenes que no son significativos, ya que representan el 1 por ciento del consumo aparente y de la producción de aceites refinados. El crecimiento no fue significativo en términos absolutos;
Que las importaciones venezolanas de Mantecas y grasas vegetales (NANDINA 1516.20.00) desde Ecuador se incrementaron en 120 por ciento entre 1999 y 2000, alcanzando 10 mil toneladas. La participación de estas importaciones respecto al total es de 53 por ciento y 75 por ciento en los años 1999 y 2000, y de 72 por ciento en el periodo de enero a mayo de 2001. El consumo aparente se incrementó en 19 por ciento en el año 2000 y las importaciones procedentes de Ecuador representaron el 16 por ciento en 1999 y el 29 por ciento en el 2000 respecto al consumo aparente. El volumen importado en el año 2000 es de 10 mil toneladas, que representan el 46 por ciento de la producción nacional;
Que la producción venezolana de los productos correspondientes a la subpartida NANDINA 1516.20.00 decreció entre 1998 y 2000, se aprecia una disminución en el 2000 de los inventarios y una recuperación de las ventas, luego de una caída en 1999. No se dispone de información de ventas, productividad, capacidad instalada, empleo y utilidad desagregada para el sector;
Que, respecto a la evolución de la producción y las ventas, se observa en el año 2000 un crecimiento de 4,6 por ciento de la producción y de 11 por ciento de las ventas, a la vez que se aprecia una disminución de los inventarios. Sin embargo, la relación de las importaciones procedentes de Ecuador y la producción nacional se fue incrementando. En 1999 fue de 22 por ciento y alcanzó el 46 por ciento en el 2000; y según la estimación de la producción para los meses de enero a mayo, éstas habrían alcanzado un nivel similar al de la mitad de la producción venezolana. Lo anterior, teniendo en cuenta que las ventas de la producción interna fueron perdiendo participación sobre el consumo aparente al pasar de 94 por ciento en 1998 a 61 por ciento en el 2000;
Que los precios de las importaciones de productos de la subpartida NANDINA 1516.20.00 de Ecuador son inferiores a los demás países proveedores de Venezuela y a los de la industria local. Los precios de Ecuador en el 2000 llegan a US$ 463 por tonelada y el precio local es de US$ 1 107 la tonelada, este último medido en términos ex fábrica;
Que no existen importaciones de margarina desde Ecuador y grasas desde Bolivia;
Que el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena establece que las medidas correctivas sólo pueden aplicarse a importaciones de Bolivia y Ecuador "en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones". En tal sentido, la disposición transcrita exige que el País Miembro solicitante de la autorización demuestre en primer lugar la existencia de un perjuicio sobre su producción nacional y, en segundo término, que dicho perjuicio proviene sustancialmente de importaciones originarias de Bolivia y Ecuador. La determinación de la existencia de un perjuicio exige que el País Miembro solicitante demuestre que su producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente competidores con aquellos sobre los cuales está pidiendo la autorización ha experimentado un daño, tomando en cuenta factores tales como el aumento significativo de importaciones, el deterioro de precios internos y los indicadores de la producción local. La determinación acerca de que el perjuicio proviene sustancialmente de importaciones originarias de Bolivia y Ecuador exige que el País Miembro solicitante demuestre que no existen otros factores distintos, incluyendo importaciones procedentes de otros orígenes, que constituyan la causa sustancial del perjuicio sufrido por la producción local;
Que, como se ha expuesto, no queda demostrado que en el caso de los aceites crudos el perjuicio provenga del volumen de las importaciones, y en el caso de los aceites refinados que el perjuicio se origine en los precios de las importaciones;
Que en el caso de los aceites crudos otros países exportadores a Venezuela diferentes de Bolivia muestran una participación mayor en las importaciones y en el consumo aparente, y no se registran importaciones desde Ecuador;
Que en el caso de los aceites refinados, otros países exportadores a Venezuela diferentes de Bolivia muestran una participación mayor en las importaciones y en el consumo aparente, que los precios de importación de otro país han sido inferiores a los de Bolivia y que no se registran importaciones significativas de Ecuador;
Que, en el caso de las grasas, las importaciones desde Ecuador son sustanciales en las importaciones totales y en el consumo aparente, y se efectúan a precios inferiores a los de los demás abastecedores y son decrecientes, y que no se registran importaciones de margarina de Bolivia o Ecuador ni de grasas de Bolivia;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Se deniega la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de las medidas referidas a licencias de importación (Régimen Legal 2), a que se refiere la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de dicho País Miembro, a las importaciones originarias de la República de Bolivia de productos de las siguientes subpartidas:
1507.10.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;
1507.90.00 Los demás aceites de soya;
1511.10.00 Aceite de palma en bruto;
1511.90.00 Los demás aceites de palma;
1512.11.00 Aceite de girasol en bruto;
1512.19.00 Los demás aceites de girasol;
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones;
1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida; y
1517.90.00 Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites
Artículo 2.- Se deniega la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de las medidas referidas a licencias de importación (Régimen Legal 2), a que se refiere la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de dicho País Miembro, a las importaciones originarias de la República de Ecuador de los siguientes productos: