LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal
a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y
24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, la Decisión 416, que contiene las Normas
Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de
las Mercancías, el Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Resolución 519; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 13
de junio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina
emitió la Resolución 519, por medio de la cual se dictaminó que
el Gobierno de Colombia, al constituir garantías por un periodo
superior al contemplado en el artículo 16 de la Decisión 416, y
al ejecutar garantías sobre exportaciones no vinculadas a la
Resolución 410, ha incurrido en un incumplimiento de las
obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado
de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de
la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, en los considerandos de la
Resolución 519, la Secretaría General indicó que el Gobierno de
Colombia no había dado respuesta a la Nota de Observaciones
SG-F/2.1/00196/2001 del 6 de febrero de 2001;
Que, con fecha 4 de junio de
2001, el Gobierno de Colombia remitió la comunicación S/N,
mediante la cual manifestó que en la referida Resolución 519 no
se tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos por ese País
Miembro sobre el asunto. En efecto, sostiene el Gobierno de
Colombia que sí se dio respuesta a la Nota de Observaciones
SG-F/2.1/00096/2001 dentro del término establecido, por lo cual
el Dictamen de Incumplimiento fue emitido "con base en
consideraciones equivocadas, toda vez que se basó en una premisa
falsa cual es la de que Colombia no dio respuesta a la Nota de
Observaciones". Señala además el referido Gobierno que "esta
consideración equivocada privó a Colombia del derecho a la
defensa puesto que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta (…)
al momento de valorar los hechos y pruebas aportadas al
expediente". En tal sentido, el Gobierno de Colombia
solicita a la Secretaría General "disponer lo necesario para
que la situación anormal que se ha presentado en el presente
caso, sea subsanada a la mayor brevedad";
Que, con fecha 27 de julio de
2001, el Gobierno de Colombia presentó formalmente recurso de
reconsideración contra la Resolución 519 de la Secretaría
General;
Que, en su recurso de
reconsideración el Gobierno de Colombia manifiesta lo siguiente:
1. "El mantenimiento
físico de las garantías por el Gobierno de Colombia 50 días
más del término de los 80 días consagrado en el artículo 16
de la Decisión 416, fue en cumplimiento de la Resolución 410
de la Secretaría General."
2. "La
República de Colombia no hizo efectiva ninguna garantía, por
lo cual, se concluye que Colombia en ningún momento ejecutó
garantías constituidas sobre exportaciones no vinculadas al
procedimiento administrativo que culminó con la expedición de
la Resolución 410".
3. No hay vulneración de la
Decisión 416 por cuanto no se ha impedido el desaduanamiento de
las mercancías sino solo se exigió la constitución de
garantías. Si el plazo de vigencia de estas garantías fue
superior en 50 días al permitido por la propia Decisión 416,
el Gobierno de Colombia afirma que esos días de exceso "fueron
justificados y convalidados por la Secretaría General mediante
Resolución 410";
Que, tal y como lo ha señalado
el gobierno recurrente en sus escritos, la Secretaría General ha
verificado que efectivamente el día 26 de febrero de 2001 se
recibió la comunicación S/N del Ministerio de Comercio Exterior
de Colombia, como respuesta a la Nota de Observaciones
SG-F/2.1/00196/2001 del 6 de febrero de 2001. Por tal razón, debe
entenderse que la respuesta del gobierno de Colombia fue recibida
en tiempo hábil y debió haber sido considerada para la adopción
del dictamen de incumplimiento contenido en la Resolución 519;
Que, en consecuencia,
corresponde a este órgano comunitario revocar la Resolución 519
y tomar en consideración los alegatos presentados por el Gobierno
de Colombia en su respuesta a la Nota de Observaciones. En tal
sentido, esta Secretaría General manifiesta lo siguiente:
1. Tal como lo ha señalado el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en reiterada
jurisprudencia, las normas del ordenamiento jurídico andino son
de aplicación inmediata en los Países Miembros, generando
efectos jurídicos desde la fecha de su aprobación o publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En el caso de las
Resoluciones de la Secretaría General, sus efectos se suspenden
sólo si así lo expresa esta institución, por lo cual no se
encuentran razones jurídicas para aceptar el argumento de
Colombia en el sentido que la Secretaría General -a través de la
Resolución 410-, habría convalidado el incumplimiento de ese
País Miembro señalado en la Resolución 519.
2. De la información remitida
por las partes respecto a la posible ejecución de garantías, no
ha quedado demostrado de manera fehaciente que en efecto el
Gobierno de Colombia haya ejecutado dichas garantías de manera
indebida, por lo que efectivamente ese cargo debe desestimarse.
3. Con relación al
incumplimiento de la Decisión 416, se reitera el argumento
señalado, en lo referente a la obligación que tienen los Países
Miembros de acatar lo dispuesto en las normas comunitarias. En el
presente proceso ha quedado demostrado que el Gobierno de Colombia
exigió la constitución de garantías por encima del plazo
previsto en la Decisión 416, contra lo cual no puede pretender
justificar dicha conducta en una presunta
"convalidación" por parte de la Secretaría General;
Que, conforme a lo dispuesto en
el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena,
corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del
Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Revocar la Resolución 519 que contiene el Dictamen 07-2001 de
Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión
416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.-
Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al constituir garantías
por un periodo superior al contemplado en el artículo 16 de la
Decisión 416, ha incurrido en un incumplimiento de las
obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado
de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de
la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General