RESOLUCION 538
Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 519

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 519; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 13 de junio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 519, por medio de la cual se dictaminó que el Gobierno de Colombia, al constituir garantías por un periodo superior al contemplado en el artículo 16 de la Decisión 416, y al ejecutar garantías sobre exportaciones no vinculadas a la Resolución 410, ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, en los considerandos de la Resolución 519, la Secretaría General indicó que el Gobierno de Colombia no había dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00196/2001 del 6 de febrero de 2001;

Que, con fecha 4 de junio de 2001, el Gobierno de Colombia remitió la comunicación S/N, mediante la cual manifestó que en la referida Resolución 519 no se tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos por ese País Miembro sobre el asunto. En efecto, sostiene el Gobierno de Colombia que sí se dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00096/2001 dentro del término establecido, por lo cual el Dictamen de Incumplimiento fue emitido "con base en consideraciones equivocadas, toda vez que se basó en una premisa falsa cual es la de que Colombia no dio respuesta a la Nota de Observaciones". Señala además el referido Gobierno que "esta consideración equivocada privó a Colombia del derecho a la defensa puesto que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta (…) al momento de valorar los hechos y pruebas aportadas al expediente". En tal sentido, el Gobierno de Colombia solicita a la Secretaría General "disponer lo necesario para que la situación anormal que se ha presentado en el presente caso, sea subsanada a la mayor brevedad";

Que, con fecha 27 de julio de 2001, el Gobierno de Colombia presentó formalmente recurso de reconsideración contra la Resolución 519 de la Secretaría General;

Que, en su recurso de reconsideración el Gobierno de Colombia manifiesta lo siguiente:

1. "El mantenimiento físico de las garantías por el Gobierno de Colombia 50 días más del término de los 80 días consagrado en el artículo 16 de la Decisión 416, fue en cumplimiento de la Resolución 410 de la Secretaría General."

2. "La República de Colombia no hizo efectiva ninguna garantía, por lo cual, se concluye que Colombia en ningún momento ejecutó garantías constituidas sobre exportaciones no vinculadas al procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 410".

3. No hay vulneración de la Decisión 416 por cuanto no se ha impedido el desaduanamiento de las mercancías sino solo se exigió la constitución de garantías. Si el plazo de vigencia de estas garantías fue superior en 50 días al permitido por la propia Decisión 416, el Gobierno de Colombia afirma que esos días de exceso "fueron justificados y convalidados por la Secretaría General mediante Resolución 410";

Que, tal y como lo ha señalado el gobierno recurrente en sus escritos, la Secretaría General ha verificado que efectivamente el día 26 de febrero de 2001 se recibió la comunicación S/N del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, como respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00196/2001 del 6 de febrero de 2001. Por tal razón, debe entenderse que la respuesta del gobierno de Colombia fue recibida en tiempo hábil y debió haber sido considerada para la adopción del dictamen de incumplimiento contenido en la Resolución 519;

Que, en consecuencia, corresponde a este órgano comunitario revocar la Resolución 519 y tomar en consideración los alegatos presentados por el Gobierno de Colombia en su respuesta a la Nota de Observaciones. En tal sentido, esta Secretaría General manifiesta lo siguiente:

1. Tal como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en reiterada jurisprudencia, las normas del ordenamiento jurídico andino son de aplicación inmediata en los Países Miembros, generando efectos jurídicos desde la fecha de su aprobación o publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En el caso de las Resoluciones de la Secretaría General, sus efectos se suspenden sólo si así lo expresa esta institución, por lo cual no se encuentran razones jurídicas para aceptar el argumento de Colombia en el sentido que la Secretaría General -a través de la Resolución 410-, habría convalidado el incumplimiento de ese País Miembro señalado en la Resolución 519.

2. De la información remitida por las partes respecto a la posible ejecución de garantías, no ha quedado demostrado de manera fehaciente que en efecto el Gobierno de Colombia haya ejecutado dichas garantías de manera indebida, por lo que efectivamente ese cargo debe desestimarse.

3. Con relación al incumplimiento de la Decisión 416, se reitera el argumento señalado, en lo referente a la obligación que tienen los Países Miembros de acatar lo dispuesto en las normas comunitarias. En el presente proceso ha quedado demostrado que el Gobierno de Colombia exigió la constitución de garantías por encima del plazo previsto en la Decisión 416, contra lo cual no puede pretender justificar dicha conducta en una presunta "convalidación" por parte de la Secretaría General;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

RESUELVE:

Artículo 1.- Revocar la Resolución 519 que contiene el Dictamen 07-2001 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al constituir garantías por un periodo superior al contemplado en el artículo 16 de la Decisión 416, ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil uno.

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General