RESOLUCION 536
Dictamen 09-2001 de Cumplimiento por parte del Gobierno de
Venezuela por corrección de la tarifa arancelaria de la
subpartida 4703.19.00 correspondiente a la pasta química, a la
soda o al sulfato, cruda, de madera distinta de la de coníferas;
en cumplimiento de las normas del Arancel Externo Común
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos
30, literal a), los artículos 90, 98 y demás contenidos en el
Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4, 23 y 24
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, la Decisión 300, la Decisión 465 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la
Comunidad Andina contenido en la Decisión 425; y
CONSIDERANDO: Que, con
fecha 9 de octubre de 2000, mediante comunicación
SG-F/2.1/02379/2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina
envió al Gobierno de Venezuela una Nota de Observaciones referida
a la supuesta aplicación de una tarifa arancelaria de 5 por
ciento a la subpartida 4703.19.00 correspondiente a la pasta
química, a la soda o al sulfato, cruda, de madera distinta de la
de coníferas, en contravención a la tarifa arancelaria de 10 por
ciento que contempla para dicha subpartida la Decisión 370;
concediéndole un plazo de no más de veinte (20) días calendario
para la presentación de sus descargos;
Que, con fecha 31 de
octubre de 2000, el Gobierno de Venezuela, informó que la
aplicación de la tarifa arancelaria de 5 por ciento obedecía a
un error material de transcripción, en razón de haber confundido
la subpartida 4703.19.00 con la subpartida 4704.19.00 al momento
de elaborar el proyecto de la norma nacional que adoptaba los
niveles de Arancel Externo Común que establece la Decisión 370;
asimismo, afirmó haber iniciado los trámites para ajustar la
referida tarifa a la normativa andina, señalando que ello
tomaría un tiempo prudencial, a fin de elaborar la modificación
de la norma nacional y realizar su publicación en la Gaceta
Oficial nacional;
Que, con fecha 16 de
enero de 2001, mediante comunicación SG-F/2.1/00050/2001, la
Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno
de Venezuela comunicar si el error en la tarifa arancelaria de la
subpartida 4703.19.00 había sido corregido, o de lo contrario
informar sobre el plazo que consideraba necesario para corregirlo;
Que, con comunicación
de fecha 12 de febrero de 2001, el Gobierno de Venezuela comunicó
que el SENIAT y el Ministerio de Finanzas se encontraban
realizando los trámites necesarios para la aprobación y
publicación de la norma nacional que corregiría la tarifa
arancelaria de la subpartida 4703.19.00, de un 5 por ciento al 10
por ciento establecido por el Arancel Externo Común;
Que, con fecha 7 de
marzo de 2001, mediante comunicación SG/F/4.1.1/407/2001, la
Secretaría General de la Comunidad Andina manifestó al Gobierno
de Venezuela que se encontraba a la espera de tomar conocimiento
de la norma interna que ajusta la tarifa arancelaria de la partida
4703.19.00 a la normativa comunitaria sobre Arancel Externo
Común, en un plazo máximo de 45 días calendario, viéndose
obligada, en caso contrario, a emitir el dictamen correspondiente;
Que, mediante
comunicación de fecha 6 de abril de 2001, ratificada el día 6 de
julio de 2001, el Gobierno de Venezuela informó a la Secretaría
General sobre la publicación, con fecha 9 de marzo de 2001, en la
Gaceta Oficial nacional, de la Resolución del Ministro de
Finanzas Nº 724, que dicta la norma interna que corrige a 10 por
ciento la tarifa arancelaria de la partida 4703.19.00, cumpliendo
así lo establecido por la normativa andina sobre Arancel Externo
Común;
Que, no obstante lo
anterior, la Secretaría General estima conveniente pronunciarse,
tal como lo ha hecho repetidamente el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, "sobre lo inconveniente que resulta, y la
amenaza que representa para la intangibilidad del ordenamiento
jurídico comunitario, el hábito adoptado por algunos países de
reproducir, incorporándolas en instrumentos jurídicos de derecho
interno, las normas del ordenamiento comunitario con el fin de
darles publicidad en sus respectivos periódicos, boletines o
registros oficiales" (sentencia del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina de fecha 12 de noviembre de 1999, en el
Proceso 07-AI-99);
Que, en la misma
sentencia citada, el Tribunal Andino reiteró que "...las
normas del ordenamiento jurídico comunitario rigen, por lo
general, en todo el territorio de la Comunidad, que es, por
supuesto, el de todos y cada uno de los Países Miembros, de
manera inmediata y directa, luego de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena. No es necesario ni conveniente,
y podría representar una violación al ordenamiento jurídico
andino, que cada uno de los países incorpore la norma comunitaria
mediatizándola en un instrumento jurídico interno, cuya vigencia
está sujeta a la publicación en el correspondiente medio de
divulgación oficial. Ello podría, incluso, generar en el proceso
de aplicación de las normas el fenómeno conocido como conflicto
de la ley en el tiempo, ya que haría suponer que la norma andina
no entró en vigencia sino hasta cuando fue reproducida y
publicada por el país correspondiente";
Que, conforme a lo
dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena, es función de la Secretaría General de la Comunidad
Andina velar por el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se
señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de
reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha subsanado el
incumplimiento a que hace referencia la Nota de Observaciones Nº
SG-F/2.1/02379/2000, al aplicar la tarifa arancelaria del 10 por
ciento a la subpartida NANDINA 4703.19.00 correspondiente a la
pasta química, a la soda o al sulfato, cruda, de madera distinta
de la de coníferas.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil
uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General