RESOLUCION 490
Calificación como una restricción al comercio por parte del Gobierno de Ecuador por la no autorización de desembarques de atún provenientes de Venezuela
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación de fecha 22 de enero de 2001, la Asociación Venezolana de Armadores del Atún (AVATUN), solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su pronunciamiento en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de atún aleta amarilla identificado bajo la subpartida arancelaria NANDINA 03023200, por parte del Gobierno del Ecuador;
Que, en la denuncia formulada por AVATUN se señala que con fecha 04 de octubre de 2000, mediante oficio Nē 2000-573 emanado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador se notifica a la Industria Ecuatoriana procesadora de atún aleta amarilla que a partir de la fecha de emisión del mismo, dicha administración no autorizará el desembarque de ese producto proveniente de embarcaciones de Venezuela, entre otros países, basándose en el hecho de no haber obtenido su Affirmative Finding por parte del National Marine Fisheries Services de los Estados Unidos de América;
Que, adicionalmente en la referida comunicación se señala que:
- El Affirmative Finding que otorga el National Marine Fisheries Services de los Estados Unidos establece los parámetros adicionales a los de la Convención Internacional del Atún Tropical (CIAT) requeridos por ese país para poder vender el mencionado producto.
- Este instrumento requerido por las autoridades norteamericanas le es negado a Venezuela por no haber honrado sus compromisos financieros con la CIAT.
- Venezuela a través de su flota atunera ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en la normativa internacional de pesquerías responsables y la no obtención del Affirmative Finding no es imputable a los industriales armadores de atún de Venezuela, sino a una coyuntura en vías de solución por parte de las autoridades.
- Desde principios del año en curso los empresarios ecuatorianos han manifestado la imposibilidad de continuar las operaciones comerciales con los industriales venezolanos, debido a la prohibición emanada por las autoridades del Gobierno ecuatoriano, lo cual constituye una grave restricción al comercio, mucho más cuando está motivada a partir de la legislación interna de un país no miembro de la Comunidad Andina, la cual no debería ser vinculante en otros países y menos aún pretender sobreponerla a lo consagrado en el ordenamiento jurídico andino;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0205/2001 del 06 de febrero de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de atún aleta amarilla procedentes de Venezuela, concediéndole un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0129/2001 del 08 de febrero de 2001, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Perú, Bolivia, Colombia y Venezuela el inicio de investigación otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;
Que, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 21 de febrero de 2001, el Gobierno colombiano remite sus comentarios a la medida impuesta por el Gobierno de Ecuador de prohibir el desembarco de atún aleta amarilla de embarcaciones con bandera boliviana, venezolana o colombiana, indicando que la medida adoptada por el Gobierno ecuatoriano no tiene ningún sustento jurídico a nivel internacional, ya que ni el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación del Delfín (APICD), ni la Convención Internacional del Atún Tropical (CIAT), ni ningún otro acuerdo internacional, establecen los embargos como política unilateral que puede adoptar un Gobierno para sancionar a otro y señalando que dicha medida constituye una restricción al comercio por las siguientes razones:
a) Es una medida de carácter administrativo, dado que fue adoptada mediante el oficio Nē 2000-573 emanado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de Ecuador.
b) Impide las importaciones de un producto originario de un País Miembro, la prohibición de desembarcar en puerto ecuatoriano el atún aleta amarilla que arriba en barcos de bandera colombiana, impide la importación a Ecuador del atún aleta amarilla originario de Colombia.
c) Es una decisión unilateral del Gobierno ecuatoriano, sustentada solamente en una decisión unilateral de Estados Unidos;
Que, en la referida comunicación adicionalmente se señala que no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 72 literal d) del Acuerdo de Cartagena referida a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales, por cuanto:
a) La medida ecuatoriana no está destinada a proteger la vida de los animales, concretamente de los delfines, ya que en el caso de Colombia ésta cumple con los acuerdos internacionales que protegen la vida de esos animales y la pesca de atún aleta amarilla con barcos de bandera colombiana cumple con las normas internacionales sobre la materia y se desarrolla preservando el recurso y los mamíferos marinos. Precisa que Colombia es parte del APICD, en la actualidad lo está aplicando provisionalmente y busca su aplicación plena, además este año ha iniciado las gestiones para ser parte del CIAT.
b) El comercio de atún aleta amarilla no es una causa directa del daño que se le podría estar causando a los delfines. Señala, basándose en el trato dado en la OMC al tema de las excepciones ambientales como justificación para imponer medidas restrictivas del comercio, que el artículo 72 sólo debe aplicarse a asuntos ambientales que tengan una incidencia directa en el comercio y siendo la pesca la actividad que según el Gobierno ecuatoriano está causando el daño al medio ambiente y no la actividad comercial, la excepción del artículo 72 no sería aplicable.
c) La medida no es verdaderamente eficaz y por ende necesaria para proteger la vida de los delfines. Concluye, basándose en lo señalado por el Grupo Especial de la OMC en el caso Estados Unidos restricciones a las importaciones de atún (1994), que la medida adoptada por Ecuador no resulta necesaria para proteger la vida de los delfines, en tanto su eficacia depende de si Colombia decide o no modificar su procedimiento pesquero;
Que, la comunicación concluye señalando que la medida adoptada por Ecuador de prohibir el desembarco de atún aleta amarilla de buques con bandera colombiana es una restricción al comercio en los términos de los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, ya que carece de sustento legal dentro del derecho internacional, cumple con los requisitos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y no está amparada por la excepción consagrada en el literal d) del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, mediante comunicación del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 22 de febrero de 2001, el Gobierno de Venezuela se adhiere en todos sus términos a la solicitud presentada por AVATUN referida a la medida adoptada por Ecuador y solicita se realicen las gestiones tendientes a subsanar el incumplimiento por parte de las Repúblicas de Ecuador y Colombia por las siguientes razones:
- La medida de embargo impuesta por la National Marine Fisheries Services se basa en leyes norteamericanas, que constituyen parte de un ordenamiento jurídico distinto al de la Comunidad Andina y por ello no tienen carácter vinculante para las relaciones entre los Países Miembros.
- Siendo la filosofía de la Comunidad Andina propender hacia un comercio más libre y sin trabas entre las naciones para configurar un mercado común cada vez más perfecto, sería contradictorio la aceptación y aplicación de medidas restrictivas amparadas bajo supuestas protecciones ambientalistas.
- Se refiere al conflicto entre Estados Unidos y México por la prohibición estadounidense de importar atún mexicano capturado con redes que mataran más delfines de los que admitía la normativa norteamericana, en el cual se declaró que un país no podía imponer a otro su normativa ambiental porque estas medidas pueden transformarse en barreras artificiales al comercio o servir de medidas proteccionistas a las industrias locales.
- Resalta la pasividad del Gobierno colombiano ante medidas adoptadas por organismos no gubernamentales orientadas a no permitir el desembarque de buques atuneros que no presenten certificación de etiqueta Dolphin Safe, la cual obedece a un concepto distinto al consagrado en la CIAT.
- Presume que el Gobierno colombiano no se ha pronunciado prohibiendo estas medidas que constituyen una restricción a las operaciones de comercialización entre industriales venezolanos y colombianos por razones comerciales de respaldo a proveedores colombianos, de estrategias de mercado o sociales de carácter unilateral y que van en detrimento del Acuerdo de Cartagena;
Que, la referida comunicación concluye señalando que la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador y la pasividad del Gobierno colombiano que se interpreta de respaldo y protección, constituyen restricciones al libre comercio que violan el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 de la Decisión 472, al ser medidas adoptadas por decisión unilateral de manera expresa por el Gobierno de Ecuador y tácitamente por el Gobierno de Colombia y que están orientadas a la protección de intereses de un sector comercial en particular. Constituyen restricciones a las operaciones entre Países Miembros de la Comunidad Andina y generan pérdidas a su industria nacional de armadores atuneros;
Que, mediante Fax Nē 094 DININ-NCI de fecha 23 de febrero de 2001, el Gobierno de Ecuador presenta sus descargos, señalando que:
- El 21 de mayo de 1998 la República de Ecuador suscribió el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación del Delfín (APICD), el que motivó cambios en la legislación de los países suscriptores, entre ellos Ecuador y Estados Unidos.
- El 31 de mayo de 2001 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos otorgó al Ecuador su autorización Affirmative Finding para exportar atún aleta amarilla, documento que tiene entre sus condiciones el abstenerse de desembarcar este producto si proviene de naciones que se encuentren embargadas por los Estados Unidos, bajo pena de ser considerada nación intermediaria, con lo que pudiera serle revocada dicha autorización.
- El Gobierno ecuatoriano mediante Acuerdo Ministerial Nē 11 del 5 de febrero de 1993, publicado en el Registro Oficial Nē 156 del 16 de marzo de 1993, establece una prohibición para desembarcar dicha especie de tunidos cuando este producto se encuentre sujeto a embargos y penalidades en otros mercados.
- El Gobierno ecuatoriano es comunicado por las autoridades norteamericanas sobre varios embargos implementados a diversas naciones, por lo cual se notifica a la Industria Atunera Ecuatoriana que en cumplimiento del Acuerdo Ministerial Nē 11 no se permitirá el desembarque de atún aleta amarilla proveniente de varios países, entre ellos Venezuela;
Que, la referida comunicación concluye indicando que Ecuador está honrando un compromiso internacional asumido con el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y cumpliendo con lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial Nē 11, protegiendo así el comercio de atún ecuatoriano hacia ese país. El hecho que Estados Unidos haya embargado a varios países y que Ecuador sea un país maquilador de atún, coloca al Gobierno ecuatoriano en una situación delicada que esperan solucionar en un futuro cercano con la revisión o reforma del referido Acuerdo Ministerial Nē 11;
Que, vistos los argumentos presentados de parte y parte, esta Secretaría debe señalar en primer término que en lo que se refiere a la reclamación del Gobierno de Colombia contra el Gobierno de Ecuador y a la reclamación del Gobierno de Venezuela contra el Gobierno de Colombia, al no estar las mismas incluidas dentro de los términos de la apertura de investigación que diera inicio al presente procedimiento, ellas serán vistas en procedimientos aparte;
Que, respecto de lo que concierne al presente caso y vistos los argumentos que resultan pertinentes al efecto, en el análisis de fondo para la calificación de las medidas objeto de investigación, se debe determinar, en primer lugar, si la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador constituye restricción al comercio intrasubregional y, en segundo lugar, si dicha disposición, a pesar de constituir restricción al comercio subregional, pudiera estar justificada a la luz de las excepciones contempladas por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, el Artículo 72 segundo párrafo del Acuerdo de Cartagena considera como "restricciones de todo orden cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral";
Que, conforme a la definición aludida, la medida que viene aplicando el Gobierno de Ecuador de no autorizar los desembarques de atún aleta amarilla provenientes de embarcaciones de Venezuela por no haber obtenido su Affirmative Finding tiene por efecto limitar, dificultar e impedir las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena califica como "restricción";
Que, asimismo, este tipo de mecanismos que impiden las importaciones no se condicen con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías;
Que, el Gobierno de Ecuador justifica la medida en su deber de honrar un compromiso internacional asumido con el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica, razón que no está amparada en alguna de las excepciones previstas en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que el Gobierno de Ecuador tiene la obligación primaria de honrar sus compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena;
Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;
Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo;
Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando o no si la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador constituye una restricción al comercio intrasubregional;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que la no autorización por parte del Gobierno de Ecuador del desembarque del producto atún aleta amarilla proveniente de embarcaciones venezolanas, constituye una restricción al comercio.
Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Ecuador el plazo máximo de diez (10) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General