RESOLUCION 487
Solicitud del Gobierno del Ecuador de derogar la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que con fecha 11 de septiembre de 1991, la Junta del Acuerdo de Cartagena aprobó la Resolución 306 que fija "…como Requisito Específico de Origen para la película de polipropileno biorientado, producto clasificado en la subpartida 3920.20.00 de la NANDINA, la utilización, como insumo en su elaboración, de propileno, subpartida 3902.10.00 de la NANDINA, producido en la Subregión." y "Si la fabricación de la película de polipropileno se hiciera a partir de polipropileno importado de fuera de la Subregión, este insumo para calificar origen, deberá cumplir con el pago del Arancel Externo Común vigente.";

Que el Gobierno de Ecuador, mediante Oficio Nº 2001154 DINI/PIOI de fecha 27 de abril del 2000, recibido en la Secretaría General en fecha 3 de mayo del mismo año, solicitó se proceda a derogar la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena presentando los elementos que en su criterio justifican la solicitud;

Que la solicitud del Gobierno del Ecuador se basa en que la Resolución 306 adolece de errores conceptuales al indicar que el insumo a ser utilizado debe ser el "propileno" en lugar de decir "polipropileno"; que respecto al pago del Arancel Externo Común (AEC) se debe recordar que Ecuador no participó del Programa Sectorial Petroquímico y el concepto de AEC fue diferente del utilizado actualmente en la Decisión 370, en cuyo contexto el Ecuador se beneficia del tratamiento preferencial de los Anexos 2 y 4; que con la suscripción de Acuerdos de Zonas de Libre Comercio por parte de los países andinos, en la práctica la Resolución 306 en cuanto al cobro del AEC es inaplicable; que la empresa BIOFILM S.A. de Colombia exporta a los países de la Comunidad Andina utilizando la modalidad aduanera de reintegro tributario "Plan Vallejo"; y que por estas razones la Resolución se ha convertido en la causa de graves restricciones al comercio subregional a través del establecimiento de garantías bancarias por parte de Colombia, que encarecen y desestimulan las corrientes comerciales;

Que con fecha 9 de mayo del 2000, la Secretaría General envió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela el fax Nº SG/X/4.1.5/00686/2000, dando a conocer la solicitud de Ecuador y solicita a estos países su respectivo criterio;

Que mediante fax DAE/2000/0288 de fecha 9 de junio del 2000, el Gobierno de Venezuela señala que no apoya la derogatoria de la Resolución 306, que considera que el error del artículo primero debe ser corregido y que respecto a la inaplicabilidad de la Resolución por los acuerdos de integración que tienen los países andinos, sugiere analizar la posibilidad de establecer un Requisito Específico de Origen en función de un cambio de partida arancelaria y cumplimiento de un porcentaje no menor de 50% de contenido regional;

Que con fax sin número fechado el 30 de junio de 2000 y recibido en la Secretaría General el 3 de julio del mismo año, el Gobierno de Colombia manifiesta no estar de acuerdo con la derogatoria de la Resolución 306, recomienda corregir el error del artículo primero y señala su desacuerdo con la sugerencia de Venezuela de cambiar el Requisito Específico de Origen;

Que en fecha 4 de agosto del 2000 se recibió el fax DAE/2000/0364, en el cual el Gobierno de Venezuela señala que no apoya la modificación de la Resolución 306, más allá de lo señalado en el artículo primero, el cual debe ser corregido;

Que en el transcurso de la Reunión de Expertos en Origen llevada a cabo los días 3 y 4 de agosto en la sede de la Secretaría General, representantes de las empresas BOPP del Ecuador y BIOFILM de Colombia expusieron sus respectivos argumentos respecto a la derogatoria solicitada de la Resolución 306, y se tomó conocimiento de las posiciones de los países, recibidas hasta ese momento;

Que en fecha 15 de agosto del 2000, mediante fax DRC-CGA/SR-392 el gobierno colombiano, a objeto de soportar su posición, señala que el requisito de comprar resina subregional tiene como fin el desarrollo de una industria integrada y no se debe extender la ventaja del mercado ampliado a terceros; que existe suficiente oferta de resina en la Subregión; que existen productores de película en Ecuador, Colombia y Venezuela en capacidad de abastecer la región; que desde el año 2001 en Colombia se duplicará la producción de resina; que el AEC que paga Ecuador sólo es de 10% y que si bien Colombia otorgó a Chile, para la película de polipropileno biorientado, concesiones en las que rige el criterio de salto de partida, Chile no la produce y no se realizan importaciones desde ese país; que una derogatoria de la Resolución beneficiaría a Corea y Brasil de donde Ecuador importa resina; y que tanto el Requisito Específico de Origen de la Resolución 306, así como otros actualmente vigentes, inducen la industrialización de las materias primas subregionales para beneficiarse del mercado ampliado;

Que con fax Nº 611-2000-MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 31 de agosto del 2000, el gobierno peruano hace conocer que "… no tiene objeción en que se retire la obligación de usar insumos subregionales; sin embargo, mantiene su posición en el sentido de que no se permita el diferimiento del Arancel Externo Común, fundamentado en la ausencia de producción nacional o la insuficiencia de ésta.";

Que corresponde analizar cada uno de los puntos presentados por el solicitante en apoyo de su petición:

1.- Con respecto al error conceptual

A diferencia de lo señalado por el solicitante, la Secretaría General no observa que exista error conceptual alguno en la Resolución 306. Mas bien sí advierte que, en el artículo primero, existe error material ya que se utiliza la denominación "propileno" en lugar de "polipropileno", denominación esta última que, en efecto, corresponde a la subpartida NANDINA 3902.10.00 señalada en la mencionada norma. No obstante y sin perjuicio de disponer la enmienda del mencionado error material en la descripción del producto, la Secretaría General también hace notar que su existencia no ha sido obstáculo para la aplicación de la Resolución 306 por parte de los Países Miembros, incluido el Ecuador y en particular, el recurrente, con lo cual, cualquier eventual vicio formal de dicha Resolución ha quedado subsanado.

Siendo ello así, mal puede ahora el recurrente solicitar a posteriori la derogatoria de una norma, con base en un error conceptual inexistente, por lo que este argumento debe desestimarse.

2.- Respecto de la supuesta inaplicabilidad de la Resolución 306

Cabe tener presente al respecto que, Ecuador modificó la tarifa nacional que corresponde a la resina de polipropileno de 5% al 10%, después de haber trasladado en octubre de 1997 la subpartida 3902.10.00 del Anexo 4 al Anexo 2, acogiéndose de esta manera al Arancel Externo Común según la Decisión 370, y por consiguiente a una de las opciones para calificar origen contempladas en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

En virtud y no existiendo la supuesta inaplicabilidad alegada, este argumento debe desestimarse.

Sin perjuicio de lo anterior y con base en el artículo 115 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General se reserva el derecho de proponer, en su oportunidad, medidas para facilitar un mejor control de la aplicación de las normas de origen por parte de las autoridades competentes, en beneficio de los productores de película de polipropileno biorientado.

3.- Respecto del hecho alegado que la Resolución 306 encarece y desestimula las corrientes comerciales y la existencia del Plan Vallejo

La Secretaría General estima que la Resolución 306 se acoge a los criterios establecidos en el Acuerdo de Cartagena para la fijación de Requisitos Específicos de Origen, por cuanto dicha Resolución es compatible con el objetivo de propiciar el desarrollo de la Subregión adecuando las normas al avance económico y tecnológico y propiciar condiciones equitativas de competencia.

Más aún, la aplicación de regímenes de perfeccionamiento activo, destinados al mercado ampliado, según se ha sugerido, podría generar distorsiones, así como ventajas competitivas artificiales y cruzadas, estimulando además la desviación de importaciones de materia prima hacia terceros proveedores.

En relación con el argumento que las exportaciones colombianas del mismo producto estarían gozando de los beneficios derivados del Plan Vallejo, la Secretaría General, de conformidad con los procedimientos que establece la Decisión 416 para los casos de dudas sobre la calificación del origen, ha adelantado las acciones correspondientes y solicitó al gobierno ecuatoriano, mediante fax SG/F/4.1.5/02298/2000 de fecha 27 de septiembre del 2000, le informe si se habría cumplido con la primera etapa de consulta con el gobierno colombiano, sin haber recibido ninguna respuesta al respecto. En este orden de ideas, el argumento presentado debe desestimarse;

Que, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2000, la empresa BOPP del Ecuador planteó a la Secretaría General el incumplimiento por parte de los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, de lo dispuesto por el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto dichos Países Miembros "conceden a Chile una ventaja o favor, al exigirle un cumplimiento de origen más favorable que el aplicado al producto similar de origen ecuatoriano";

Que con fecha 28 de septiembre de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1515-1999 dirigida a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela;

Que, de acuerdo con la solicitud presentada por la empresa BOPP y los descargos a la Nota de Observaciones presentados por los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, con fecha 9 de febrero de 2001 la Secretaría General emitió la Resolución 481, la cual establece en su artículo 1º lo siguiente:

"Artículo 1.- Dictaminar que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, han incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena."

Que es de señalar que en la parte considerativa de la Resolución 481, la Secretaría General indicó que:

"(…) en el presente caso se estaría originando una paradoja en cuanto al cumplimiento de las normas comunitarias, pues al cumplir dicho Gobierno con la aplicación de una norma vigente (la Resolución 306), se estaría vulnerando otra norma vigente (el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena) y viceversa. Sin embargo, vale la pena recordar que los compromisos contraídos por los Países Miembros de la Comunidad Andina deben cumplirse de manera integral. En el presente caso, si bien es cierto que Colombia cumplió con lo previsto en la Resolución 306, no es menos cierto que una norma de jerarquía superior -como lo es el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena-, establecía una obligación adicional que era conceder cualquier ventaja pactada con un tercer país a los demás Países Miembros. Debido a que Colombia por propia iniciativa y de manera voluntaria decidió negociar un acuerdo comercial con un tercer país con compromisos más flexibles que los considerados para sus socios andinos, mal puede ahora el Gobierno colombiano alegar que el cumplimiento de una norma de jerarquía inferior -en contra a lo señalado en una de rango superior-, los exime de responsabilidad en el presente procedimiento. En todo caso, la Secretaría General se reserva el derecho de pronunciarse sobre este punto en una siguiente Resolución;"

Que, en efecto, dadas las circunstancias, se produce una paradoja fáctica por la aplicación simultánea del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, cuando se hubieren negociado con terceros países condiciones de origen más favorables que las reconocidas a los socios andinos, por un lado, y de la mencionada Resolución 306, por el otro, habida cuenta que el cumplimiento del primero implica de suyo el incumplimiento de la segunda. Aun cuando es claro que el artículo 155 del Acuerdo es preeminente, no es menos claro que no es facultad de los Países decidir, de manera unilateral, cuál norma comunitaria deben cumplir o dejar de cumplir, ya que en abstracto, toda norma comunitaria es de observancia obligatoria;

Que, en ese sentido, por razones de transparencia y seguridad jurídica y debido a que la Resolución 306 es una norma emanada de las facultades normativas propias de la Secretaría General, resulta necesario relevar temporalmente a los Países Miembros de la obligación de cumplir con la Resolución 306, en los casos en que se hubiere pactado con terceros, condiciones de origen más favorables; y,

Que según los artículos 113 y 114 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General fijar y modificar Requisitos Específicos de Origen a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión, procurando que no constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud de derogatoria de la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Gobierno de Ecuador.

Artículo 2.- Modificar los artículos 1 y 2 de la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, por el siguiente texto:

"Artículo 1.- Fijar como Requisito Específico de Origen para la película de polipropileno biorientado, de la Subpartida NANDINA 3920.20.00, la condición de que en su producción:

a) Se utilice polipropileno de la subpartida NANDINA 3902.10.00 originario de la Subregión; o,

b) Se utilice polipropileno no originario siempre y cuando en su importación se haya pagado el Arancel Externo Común vigente a la fecha de la importación.

Artículo 2.- Para efectos de la certificación del origen del producto película de polipropileno biorientado de la subpartida NANDINA 3920.20.00, en las exportaciones a la Comunidad Andina, las entidades de los Países Miembros habilitadas para expedir certificados de origen deberán disponer, para cada caso, de las pruebas documentales que soporten la expedición del respectivo certificado de origen conforme al presente Requisito Específico de Origen."

Artículo 3.- Suspender la aplicación del requisito específico de origen establecido en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, modificada por la presente Resolución, a las exportaciones destinadas a los Países Miembros que hayan otorgado condiciones de origen más favorables a terceros para la película de polipropileno biorientado, en tanto subsistan dichas condiciones.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno.

 

 

JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General