LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del
Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 438 de la
Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 06
de octubre de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución
438, mediante la cual se determinó que el cobro de la tasa
establecida por el Gobierno de Perú, en este caso, mediante
Decreto Supremo Nº 027-2000-AG del 16 de julio de 2000, por
concepto de permisos y certificados fitosanitarios a los productos
originarios de los Países Miembros, constituye un
"gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre Programa
de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en los términos
previstos en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425,
otorgándole un plazo no mayor de un mes para que se deje sin
efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la
Comunidad Andina. El plazo otorgado venció el 06 de noviembre de
2000;
Que, con fecha 25 de octubre de
2000, mediante comunicación escrita, el Ministerio de Comercio
Exterior de Bolivia informó a la Secretaría General que:
· El Gobierno de Perú,
mediante Decreto Supremo Nº 027-2000-AG, dispuso tarifas muy
elevadas de las nuevas tasas a cobrarse por concepto de emisión
de permisos o certificados fitosanitarios no contando ellas con
una estructura de costos que exponga claramente que el cobro
corresponde aproximadamente al servicio efectivamente prestado.
· Existe un trato
diferenciado entre el costo del servicio aplicable para las
exportaciones peruanas el cual es más bajo respecto al de las
importaciones, lo que viola el principio de no discriminación.
· Las tasas referidas
anteriormente violentan el principio de la zona de libre
comercio andina en el entendido de que dichos cobros constituyen
una medida equivalente a un gravamen de importación,
ocasionando perjuicios a las importaciones intrasubregionales,
considerando además, que éstas son de orden ad-valórem;
Que, con fecha 21 de noviembre
de 2000, mediante Fax Nº 408-2000-MITINCI/ VIMINCI, el Ministerio
de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
del Perú solicitó, dentro del término legal previsto en los
artículos 37 y 44 de la Decisión 425, la Reconsideración de la
Resolución 438, señalando que:
· La referida Resolución se
emite asumiendo que el pago de las tasas establecidas por
Decreto Supremo Nº 027-2000-AG por concepto de emisión de
permisos y certificados fitosanitarios, que también se
aplicaría a la importación de productos de origen animal y
vegetal originarios de la Subregión, constituye
"gravamen" al comercio comprendido en el Capítulo V
sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, por no
haber demostrado fehacientemente que dichas tasas corresponden
al costo aproximado de los servicios prestados.
· A efectos de demostrar que
la medida adoptada no constituye gravamen al comercio, ha
adjuntado una serie de cuadros explicativos de los costos por
los conceptos de permisos, certificados y licencias fito y
zoosanitarias, todos ellos elaborados por el SENASA del Perú,
cuadros donde muestra en detalle los procesos para el
otorgamiento de permisos y certificados fito y zoosanitarios,
considerando el tiempo requerido por los profesionales que han
ejecutado esa labor, los materiales fungibles utilizados y el
margen de contribución a los costos fijos.
· Sustenta que las tasas por
concepto de otorgamiento de permisos y certificados fito y
zoosanitarios a los productos originarios de los Países
Miembros equivalen a los costos reales del servicio prestado,
garantizando que dichos servicios se brindan en condiciones de
eficiencia y calidad, por lo que no constituye gravamen al
comercio, según lo estipula el artículo 72 del Acuerdo de
Cartagena;
Que, con fecha 28 de noviembre
de 2000, la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de
Colombia ha adjuntado una Declaración de Aduanas del 11 de
noviembre de 2000, en la que consta que el Gobierno de Perú
continúa limitando las importaciones de azúcar de Colombia
mediante la aplicación de diversos mecanismos, calificados todos
ellos por la Secretaría General como restricciones y gravámenes;
Que, la Secretaría General ha
señalado que, para que el cobro por permisos o certificados
fitosanitarios realizado por el Gobierno de Perú se encuentre
dentro del alcance del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena,
constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los
servicios prestados, es necesario demostrar en primer término que
dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en
segundo término, que la tasa a ser cobrada guarde relación con
el costo de dicho servicio;
Que, no obstante habérsele
requerido clara y reiteradamente, el Gobierno de Perú, en el
curso de la investigación, no ha demostrado que el cobro que
viene realizando en aplicación del Decreto Supremo 027-AG-2000,
por concepto de permisos y certificados fitosanitarios,
corresponda al costo aproximado del servicio prestado,
limitándose meramente a señalar en sus descargos a través de
los cuadros explicativos, que dichos costos guardan relación con
el tiempo de los profesionales que ejecutan la labor y materiales
fungibles requeridos en los mismos;
Que, en este ámbito es claro
que el Gobierno del Perú no ha demostrado, según establece la
sistemática del Acuerdo de Cartagena, la existencia de tasas o
recargos análogos que correspondan al costo aproximado de los
servicios prestados, única excepción referida en el artículo 72
del Acuerdo;
Que, la Secretaría General
considera adecuado precisar para mayor referencia, con motivo de
los cuadros explicativos adjuntos en el Recurso de
Reconsideración, los mismos que son insuficientes, que con
anterioridad se inició una investigación en contra del Gobierno
de Perú a solicitud de Bolivia por gravámenes a la importación
de huevos, la misma que motivó las Resoluciones 268 y 312 de la
Secretaría General;
Que, en dicha oportunidad el
Gobierno de Perú gentilmente remitió un informe con los costos
que justificaban las tasas exigidas, lo que permitió a la
Secretaría corroborar los costos del servicio de inspección
aplicable por el Gobierno, revocando inmediatamente la Resolución
268, la que calificó la medida aplicada por el Perú como
gravamen, dándose por terminada la investigación;
Que, en el Recurso de
Reconsideración el Gobierno de Perú no ha aportado los elementos
necesarios para desvirtuar lo que la Secretaría General, con base
en la información, ha señalado, en el sentido que "la
medida adoptada no respondería a criterios de razonabilidad,
objeto y finalidad, y forma y necesidad de aplicación,
significando su utilización una exigencia que va más allá de lo
estrictamente necesario y por ende no amparable por el artículo 2
de la Decisión 378";
Que, el recurso de
reconsideración no tiene por finalidad el otorgamiento de nuevas
pruebas, salvo que el recurso verse sobre la existencia de pruebas
esenciales para la resolución del asunto, que no estaban
disponibles o que no eran conocidas para la época de tramitación
del expediente;
Que, el artículo 30 literal a)
del Acuerdo de Cartagena establece claramente que una de las
funciones de la Secretaría General es velar por la aplicación de
este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Esta misma
atribución está recogida en el artículo 3 literal a) del
Reglamento de la Secretaría y en el artículo 11 literal a) de la
misma norma. Dichas disposiciones confieren a la Secretaría
General la capacidad y el deber de realizar sus propias
determinaciones de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico andino, con el objetivo de vigilar su cumplimiento
(Resolución 047 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 319 del 30 de enero de 1998).
Asimismo, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece que
la Secretaría General, de oficio, puede determinar los casos en
los cuales una medida unilateral adoptada por un País Miembro
constituye gravamen;
Que, en tal sentido, habiendo
quedado demostrada en el presente caso la existencia de un
gravamen, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo
previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de
los treinta días siguientes de recepción del mismo;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 438 y, en
consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación.
Artículo 2.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la
Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los
demás Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los quince días del mes de febrero del año dos mil uno.