RESOLUCION 483
Se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 438 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 438 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 06 de octubre de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 438, mediante la cual se determinó que el cobro de la tasa establecida por el Gobierno de Perú, en este caso, mediante Decreto Supremo Nº 027-2000-AG del 16 de julio de 2000, por concepto de permisos y certificados fitosanitarios a los productos originarios de los Países Miembros, constituye un "gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en los términos previstos en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, otorgándole un plazo no mayor de un mes para que se deje sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina. El plazo otorgado venció el 06 de noviembre de 2000;

Que, con fecha 25 de octubre de 2000, mediante comunicación escrita, el Ministerio de Comercio Exterior de Bolivia informó a la Secretaría General que:

· El Gobierno de Perú, mediante Decreto Supremo Nº 027-2000-AG, dispuso tarifas muy elevadas de las nuevas tasas a cobrarse por concepto de emisión de permisos o certificados fitosanitarios no contando ellas con una estructura de costos que exponga claramente que el cobro corresponde aproximadamente al servicio efectivamente prestado.

· Existe un trato diferenciado entre el costo del servicio aplicable para las exportaciones peruanas el cual es más bajo respecto al de las importaciones, lo que viola el principio de no discriminación.

· Las tasas referidas anteriormente violentan el principio de la zona de libre comercio andina en el entendido de que dichos cobros constituyen una medida equivalente a un gravamen de importación, ocasionando perjuicios a las importaciones intrasubregionales, considerando además, que éstas son de orden ad-valórem;

Que, con fecha 21 de noviembre de 2000, mediante Fax Nº 408-2000-MITINCI/ VIMINCI, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales del Perú solicitó, dentro del término legal previsto en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, la Reconsideración de la Resolución 438, señalando que:

· La referida Resolución se emite asumiendo que el pago de las tasas establecidas por Decreto Supremo Nº 027-2000-AG por concepto de emisión de permisos y certificados fitosanitarios, que también se aplicaría a la importación de productos de origen animal y vegetal originarios de la Subregión, constituye "gravamen" al comercio comprendido en el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, por no haber demostrado fehacientemente que dichas tasas corresponden al costo aproximado de los servicios prestados.

· A efectos de demostrar que la medida adoptada no constituye gravamen al comercio, ha adjuntado una serie de cuadros explicativos de los costos por los conceptos de permisos, certificados y licencias fito y zoosanitarias, todos ellos elaborados por el SENASA del Perú, cuadros donde muestra en detalle los procesos para el otorgamiento de permisos y certificados fito y zoosanitarios, considerando el tiempo requerido por los profesionales que han ejecutado esa labor, los materiales fungibles utilizados y el margen de contribución a los costos fijos.

· Sustenta que las tasas por concepto de otorgamiento de permisos y certificados fito y zoosanitarios a los productos originarios de los Países Miembros equivalen a los costos reales del servicio prestado, garantizando que dichos servicios se brindan en condiciones de eficiencia y calidad, por lo que no constituye gravamen al comercio, según lo estipula el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 28 de noviembre de 2000, la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia ha adjuntado una Declaración de Aduanas del 11 de noviembre de 2000, en la que consta que el Gobierno de Perú continúa limitando las importaciones de azúcar de Colombia mediante la aplicación de diversos mecanismos, calificados todos ellos por la Secretaría General como restricciones y gravámenes;

Que, la Secretaría General ha señalado que, para que el cobro por permisos o certificados fitosanitarios realizado por el Gobierno de Perú se encuentre dentro del alcance del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario demostrar en primer término que dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio;

Que, no obstante habérsele requerido clara y reiteradamente, el Gobierno de Perú, en el curso de la investigación, no ha demostrado que el cobro que viene realizando en aplicación del Decreto Supremo 027-AG-2000, por concepto de permisos y certificados fitosanitarios, corresponda al costo aproximado del servicio prestado, limitándose meramente a señalar en sus descargos a través de los cuadros explicativos, que dichos costos guardan relación con el tiempo de los profesionales que ejecutan la labor y materiales fungibles requeridos en los mismos;

Que, en este ámbito es claro que el Gobierno del Perú no ha demostrado, según establece la sistemática del Acuerdo de Cartagena, la existencia de tasas o recargos análogos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, única excepción referida en el artículo 72 del Acuerdo;

Que, la Secretaría General considera adecuado precisar para mayor referencia, con motivo de los cuadros explicativos adjuntos en el Recurso de Reconsideración, los mismos que son insuficientes, que con anterioridad se inició una investigación en contra del Gobierno de Perú a solicitud de Bolivia por gravámenes a la importación de huevos, la misma que motivó las Resoluciones 268 y 312 de la Secretaría General;

Que, en dicha oportunidad el Gobierno de Perú gentilmente remitió un informe con los costos que justificaban las tasas exigidas, lo que permitió a la Secretaría corroborar los costos del servicio de inspección aplicable por el Gobierno, revocando inmediatamente la Resolución 268, la que calificó la medida aplicada por el Perú como gravamen, dándose por terminada la investigación;

Que, en el Recurso de Reconsideración el Gobierno de Perú no ha aportado los elementos necesarios para desvirtuar lo que la Secretaría General, con base en la información, ha señalado, en el sentido que "la medida adoptada no respondería a criterios de razonabilidad, objeto y finalidad, y forma y necesidad de aplicación, significando su utilización una exigencia que va más allá de lo estrictamente necesario y por ende no amparable por el artículo 2 de la Decisión 378";

Que, el recurso de reconsideración no tiene por finalidad el otorgamiento de nuevas pruebas, salvo que el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de tramitación del expediente;

Que, el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena establece claramente que una de las funciones de la Secretaría General es velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Esta misma atribución está recogida en el artículo 3 literal a) del Reglamento de la Secretaría y en el artículo 11 literal a) de la misma norma. Dichas disposiciones confieren a la Secretaría General la capacidad y el deber de realizar sus propias determinaciones de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico andino, con el objetivo de vigilar su cumplimiento (Resolución 047 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 319 del 30 de enero de 1998). Asimismo, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General, de oficio, puede determinar los casos en los cuales una medida unilateral adoptada por un País Miembro constituye gravamen;

Que, en tal sentido, habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia de un gravamen, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta días siguientes de recepción del mismo;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 438 y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de febrero del año dos mil uno.

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General