RESOLUCION 479
Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 443 que dictaminó el incumplimiento por parte del señalado Gobierno al interpretar unilateralmente algunos artículos de la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial)

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Resolución 443 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Perú; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 16 de octubre de 2000, la Secretaría General expidió la Resolución 443, mediante la cual dictaminó que el Gobierno de Perú, al haber interpretado unilateralmente artículos de la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) mediante la expedición del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, promulgado el 5 de junio de 1997, el cual contiene las normas para la adecuada aplicación del Decreto Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad Industrial-, ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, con fecha 21 de noviembre de 2000, el Gobierno de Perú presentó un Recurso de Reconsideración contra la Resolución 443 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, los argumentos esgrimidos por el Gobierno peruano en su recurso son los siguientes:

1. El Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI es una norma de carácter reglamentario cuyo objetivo es facilitar la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial, concordante con la Decisión 344.

2. El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal dice:

"Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación."

En este sentido, el Gobierno del Perú, al expedir el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, no ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento comunitario, en la medida en que las normas que contienen dicho Decreto Supremo no son contrarias a la normativa andina, ni obstaculizan de modo alguno su aplicación.

3. El Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI no modifica, agrega o suprime ningún elemento de la norma comunitaria andina. Por el contrario, es una norma que tiene por finalidad facilitar la aplicación del Decreto Legislativo No. 823.

Facilitar la aplicación de una norma significa crear las condiciones fácticas para la aplicación de las normas sustantivas, en este caso comunitarias, a los casos concretos que se presentan ante la autoridad nacional competente. En tal sentido, nada impide que una de rango superior sea reglamentada con el fin de aplicarla de manera más adecuada.

4. La Secretaría General se pronunció sobre la legalidad del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI a través de la Resolución 079, en la cual, luego de un análisis de las disposiciones contenidas en la mencionada norma interna y de la información alcanzada por el Gobierno de Perú, el órgano comunitario concluyó que sólo el artículo 5 del Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI era contrario al ordenamiento jurídico andino.

5. El Gobierno de Perú aplica y respeta plenamente los principios que rigen el orden jurídico comunitario, admitiendo la aplicación directa e inmediata de las normas comunitarias, así como su supremacía respecto de las normas nacionales.

En tal sentido, el Decreto Supremo en cuestión ni es contrario ni obstaculiza la aplicación de la Decisión 344 de la Comunidad Andina sobre Propiedad Industrial, sino que todo lo opuesto, la facilita al otorgar a los usuarios una guía para la aplicación de aquellas disposiciones que en la práctica habían demostrado dificultad en su aplicación;

Que, luego de haber analizado todos los argumentos vertidos en el Recurso de Reconsideración, corresponde a esta Secretaría pronunciarse respecto a todos y cada uno de ellos:

1. Con relación a la facultad que tienen los Países Miembros de reglamentar las normas con rango de ley y a los alcances del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue claro en señalar en la sentencia del proceso 7-AI-99, lo cual es ratificado por la Secretaría General en la Resolución 443, lo siguiente:

"(…) no le era dable al Gobierno peruano bajo ningún respecto dictar una norma de derecho interno para ‘precisar’, ‘aclarar’ o ‘interpretar’ disposiciones contenidas en una Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina. Al hacerlo se vulneraron principios y normas del ordenamiento jurídico comunitario y se asumieron irregularmente competencias de naturaleza legislativa propias de Organismos Superiores de la Comunidad, lo cual configura una conducta de incumplimiento que es incompatible con las obligaciones adquiridas por el País Miembro demandado al ingresar y hacer parte de dicha Comunidad."

Queda claro entonces que el simple hecho de expedir el referido Decreto Supremo comportaba el incumplimiento por parte de ese País Miembro de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario.

2. Con relación al tenor del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el mismo establece que:

"Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación."

El Tribunal, acerca de lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado de su creación, ha manifestado lo siguiente:

"La sentencia hace mención al criterio del Tribunal repetido en diversas ocasiones (Procesos 5-IP-89, 6-IP-93 y 6-IP-94) sobre la interpretación del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 4) el cual, tal y como lo ha sostenido el Tribunal, tutela dos principios fundamentales del derecho comunitario como son el de la aplicabilidad directa y el de la preeminencia de su ordenamiento jurídico. "La preeminencia supone que el ordenamiento jurídico comunitario debe ser imperativo de modo que cuando se trate de aplicar normas legales a actuaciones jurídicas contempladas en el derecho de integración, deberá acudirse al ordenamiento comunitario con preferencia sobre el derecho interno. Sobre este particular el artículo 5 impone a los Países Miembros dos obligaciones básicas: una de hacer, dirigida a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario; y la otra, obligación de no hacer, a fin de que no se adopten medidas que contraríen u obstaculicen el derecho comunitario. Por la obligación de no hacer, los Países Miembros adquieren el compromiso de no adoptar actitudes o expedir actos -sean legislativos, judiciales, ejecutivos, administrativos o de cualquier otra naturaleza- que puedan contradecir u obstaculizar la aplicación del Régimen Jurídico Andino". Estas obligaciones que han suscrito los Países Miembros, hacen referencia tanto a las normas primarias comunitarias como a sus derivadas, como es el caso de la Decisión 344 de la Comisión". (Sentencia del proceso 1-AI-96)

De otra parte, el Tribunal precisó la característica de la preeminencia del ordenamiento jurídico andino sobre la normativa interna de los Países Miembros, a partir de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Tratado de su creación, entre otras en la sentencia del proceso 3-AI-96, al señalar que:

"(…) para la existencia del derecho de la integración es indispensable el reconocimiento del principio de supremacía o prevalencia sobre el derecho interno, en el cual ocurre "un desplazamiento automático de competencias que pasan del legislador nacional al comunitario", describiendo ese fenómeno como "aquel en que la comunidad organizada invade u ocupa el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno". Por ello, a juicio del Tribunal, "el legislador nacional queda (…) inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho comunitario vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo".

(…) el derecho de la integración no deroga leyes nacionales, "tan sólo hace que sean inaplicables las que resulten contrarias" al ordenamiento jurídico comunitario andino."

De acuerdo con el criterio del Tribunal acerca del artículo 4º del Tratado de su creación, el Gobierno de Perú tiene la obligación de abstenerse de adoptar medidas o expedir actos, sean legislativos, judiciales, ejecutivos, administrativos o de cualquier otra naturaleza, adoptados bajo el pretexto de "aclarar" o "interpretar" una norma comunitaria. Mucho menos cuando la normativa andina no se lo permite, como se desprende del contenido del citado artículo 4º. Cabe destacar que adoptar una norma interna como el Decreto Supremo 010-97 obstaculiza el cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos por Perú en el marco del ordenamiento jurídico comunitario.

3. Con relación a la afirmación de que el Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI no modifica, agrega o suprime ningún elemento de la norma comunitaria andina sino que, por el contrario, es una norma que tiene por finalidad facilitar la aplicación del Decreto Legislativo Nº 823, el Tribunal ha indicado que,

"No es cierto, como se afirma en el memorial de conclusiones de la parte demandada, que los Países Miembros estén dotados de una facultad de precisar (de manera general) los alcances de las normas que están obligados a cumplir y que de no declararse infundada la presente acción el Tribunal estaría limitando dicha facultad. Los principios de aplicación directa y preeminente, a los que antes se hizo referencia, no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran. El punto ha sido prolijamente tratado por El Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria." (Sentencia del Proceso 7-AI-99)

4. Respecto a la afirmación de que la Secretaría General se pronunció sobre la legalidad del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI a través de la Resolución 079, en la cual, luego de un análisis de las disposiciones contenidas en la mencionada norma interna y de la información alcanzada por el Gobierno de Perú, el órgano comunitario concluyó que sólo el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI era contrario al ordenamiento jurídico andino, debe señalarse lo siguiente:

· De acuerdo con lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia del Proceso Nº 7-AI-99, la expedición del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI con el objeto de "aclarar" o "interpretar" lo dispuesto en la Decisión 344, -la cual ha sido reproducida a nivel interno mediante el Decreto Legislativo Nº 823-, con la intención de facilitar su interpretación, resulta una conducta que vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, en particular los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

· Así, la Secretaría General debe adecuar sus pronunciamientos a lo que el Tribunal -con posterioridad a la Resolución 079- ha establecido. De otro lado, cabe resaltar que en este caso no se está analizando si cada artículo en particular vulnera el ordenamiento jurídico andino (como podría entenderse del argumento esbozado por el Gobierno peruano) sino que la promulgación del Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI per se (y no su contenido) con la intención de "aclarar" o "interpretar" lo dispuesto en la Decisión 344 es de por sí una conducta que vulnera el ordenamiento jurídico comunitario dado que, como señalaremos en el siguiente punto, sólo a la Comisión que dictó la Decisión 344 le corresponde "aclarar" o "interpretar" la misma.

5. Respecto a la afirmación sobre la no existencia de incumplimiento por parte de un País Miembro si es que las normas dictadas otorgan una guía al usuario para la aplicación de aquellas disposiciones que en la práctica habían demostrado dificultad en su aplicación, sin contrariar ni obstaculizar la aplicación de la Decisión 344, el Tribunal también ha sido claro en señalar que:

"(…) sólo al órgano jurisdiccional le compete en cada caso concreto, y en el trámite de aplicación de las normas del ordenamiento comunitario, realizar su interpretación, cuando quiera que ella sea necesaria. Es la llamada interpretación judicial. Y, sólo a la Comisión, en su carácter de organismo legislativo del cual emanó la Decisión aclarada, precisada o interpretada, le corresponde, mediante la expedición de otra norma del mismo nivel y jerarquía, realizar la que se conoce doctrinariamente con el nombre de "interpretación auténtica", la cual por quedar consignada en una ley, participa de las características propias de ella, entre otras, la de su generalidad."

"Como la conducta asumida por el Gobierno peruano más se asemeja a la expedición de una norma interpretativa que a la de emisión de un acto administrativo en que se plasme un criterio respecto de la aplicación de una norma en un caso concreto, debe concluirse que dicho País Miembro se arrogó funciones que exclusivamente están deferidas por los Tratados Constitutivos de la Comunidad a la Comisión, al intentar realizar una interpretación con autoridad que estaba y está fuera de su competencia." (Sentencia del Proceso 7-AI-99)

Conclusión

Concluido el análisis de la información revisada en el presente procedimiento, con estricto apego a la normativa andina vigente sobre la materia, la Secretaría General encuentra elementos de juicio suficientes para dictaminar la existencia de un incumplimiento por parte del Gobierno de Perú, a través del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales – MITINCI, al haber promulgado el Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI, norma que vulnera lo establecido en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

RESUELVE:

Artículo 1.- Confirmar la Resolución 443 en todas sus partes, declarando infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General