Que la Secretaría General, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión 416, mediante fax SG/F/4.1.5/01933/2000 con fecha 11 de agosto de 2000, solicitó al Gobierno del Perú los fundamentos o acontecimientos que habrían generado la duda;
Que la Secretaría General, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión 416, mediante fax SG/F/4.1.5/01934/2000 con fecha 11 de agosto de 2000, solicitó al Gobierno del Ecuador comentarios sobre las dudas planteadas por el Perú, así como la coordinación de una visita a la empresa productora, Fábrica de Envases S.A. FADESA de Guayaquil;
Que mediante fax 571-2000-MITINCI/VMNINCI/DNINCI, del 15 de agosto de 2000, el Gobierno del Perú indicó que sus dudas se fundamentan en que en los certificados de origen se consigna el criterio de origen conocido como salto de partida con proceso productivo consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, cuando no hay salto de partida entre el material no originario y el bien elaborado con éste. Además, a juicio del Perú, la diferencia entre el insumo y el producto final es el pintado o barnizado, operación que no se considera como proceso de producción o transformación de acuerdo con la normativa vigente;
Que la Secretaría General consideró innecesario practicar la visita a la empresa Fábrica de Envases S.A. FADESA de Guayaquil, por haberse llevado a cabo con anterioridad una visita para atender un caso de dumping, que permitió contar con datos relacionados con el proceso productivo y los bienes que elabora, necesarios para la investigación del cumplimiento del origen. Sin embargo, para determinar el criterio de origen aplicable, se requirió a la empresa, mediante correo electrónico del 29 de agosto, mayores precisiones;
Que el producto en cuestión se refiere a láminas barnizadas de 981,6 mm de largo x 809 mm de ancho y 0,17 mm de espesor, perteneciente a la subpartida NANDINA 7210.70.90. FADESA importa, desde terceros países, lámina estañada en rollos de la subpartida NANDINA 7210.12.00 y el proceso productivo se resume en:
·
Desenrollado
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Cortado en láminas rectangulares
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Barnizado 1/ por ambas caras de la lámina
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Secado y fijación en caliente y frío
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Empaque
Que el barnizado se constituye en una operación esencial para las aplicaciones del producto, destinado al envase de alimentos, para la conservación de éstos. Este barnizado supera el concepto de simple manipulación destinada a conservar la lámina durante su transporte o almacenamiento, puesto que da al producto características diferentes a las del material no originario, la lámina estañada en rollos o bobinas;
Que el material no originario importado, NANDINA 7210.12.00, no da salto de partida dado que el producto final se exporta bajo la subpartida NANDINA 7210.70.90. En consecuencia, no se cumple con el criterio de origen consignado en los certificados de origen expedidos por el Ecuador, objeto de la presente investigación;
Que al respecto, el 31 de agosto de 2000 se recibió en la Secretaría General, el oficio 2002391 del Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, el cual adjunta un informe técnico de la Cámara de Industrias de Guayaquil, sobre el cumplimiento del origen de las láminas de hojalata barnizadas;
Que el informe coincide, aunque con mayor detalle, con el proceso productivo arriba descrito y reconoce un error en la asignación de criterio de origen, dado que no existe salto de partida. El informe presenta cifras relacionadas con valores de material no originario y valor por lámina producida, las cuales concluyen que, desde el punto de vista de la Cámara de Industrias de Guayaquil, se cumple con el literal f) del artículo 2 de la Decisión 146, por cuanto hay incorporación de materiales subregionales, hay proceso productivo y el valor CIF del material no originario llega al 56%, luego no excede el 60% que exige la norma;
Que en aplicación de la sentencia emitida en el Proceso 1-AI-96, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 508 del 15 de noviembre de 1999, decidió "suspender las preferencias en materia de origen de que goza el Ecuador, conforme a los incisos d) y f) del artículo 2 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, por la que se concede un porcentaje del 60% del valor FOB de exportación de los productos, el cual en adelante será de 50% tal como se exige para Colombia, Perú y Venezuela. La presente sanción se mantendrá vigente hasta que la República del Ecuador elimine totalmente las causas que motivan el incumplimiento de la Sentencia proferida por este Tribunal el 30 de octubre de 1996, Proceso 1-AI-96";
Que la sanción arriba indicada se publicó mediante Gaceta Oficial 508 del 15 de noviembre de 1999 y se mantiene vigente a la fecha;
Que el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone: "Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación.
Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
En todo caso, el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.
El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros."
Que con base en la información obtenida, la Secretaría General encuentra que efectivamente hay un error en la asignación de criterio de origen en el caso que nos ocupa, por cuanto no se presenta salto de partida entre el material no originario y la lámina exportada. Sobre este particular se anota que los certificados de origen amparan, además de las láminas objeto del cuestionamiento, tapas y tiras del mismo material que sí cumplirían con el criterio de salto de partida con proceso productivo, luego no se ha tenido el cuidado de asignar los criterios de origen en correspondencia a los ítem amparados por el certificado;
Que en cuanto al cumplimiento del literal f) del artículo 2 de la Decisión 146 para este caso, se presenta incorporación de material originario. El proceso de barnizado y fijación, además, no forma parte de las operaciones simples relacionadas en el artículo 11 de la Decisión 416, además de que dicho proceso confiere características diferentes y esenciales para las aplicaciones del producto. Complementariamente, los cálculos del valor CIF del material no originario (US$ 0,98 por lámina), con base en los datos del informe ecuatoriano y verificaciones documentales de la Secretaría General, no excede el 60% del valor FOB de la lámina (US$ 1,75) en las importaciones amparadas por los siguientes certificados de origen:
Que con base en la documentación disponible, la Secretaría General encuentra que en el caso del certificado de origen 26353 del 14 de enero de 1999 que ampara 4 284 láminas, el valor FOB por lámina exportada es de US$ 1,51 y en el caso del certificado de origen 26575 del 2 de febrero de 1999 que ampara 15 000 láminas (25/25 de estaño), el valor FOB por lámina exportada es de US$ 1,52;
Que la documentación recabada durante la investigación permite concluir que el valor CIF del material no originario para los dos casos indicados en el párrafo anterior oscila entre US$ 0,44 y US$ 0,50 por lámina, lo que representa, como máximo, el 33,11% del valor FOB de la lámina exportada;
Que en el caso de las 45 000 láminas amparadas por el certificado de origen 30795 expedido el 6 de diciembre de 1999, estaba vigente la sanción del Tribunal de Justicia que establece un máximo de 50% del valor CIF de material no originario y los cálculos basados en las informaciones obtenidas arrojan 56% de material no originario;
Que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416 que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que el criterio de origen que corresponde a las láminas barnizadas pertenecientes a la subpartida NANDINA 7210.70.90, objeto del presente pronunciamiento, no es el del salto de partida con proceso productivo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, sino el establecido en el literal f) del artículo 2 de la Decisión 416, el cual exige proceso de producción o transformación, utilización de materiales originarios y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60% del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador.
Artículo 2.- Declarar el cumplimiento con el criterio arriba indicado en los casos que se relacionan a continuación:
Los productos amparados por dichos certificados de origen incorporan material originario, hay proceso de producción y los cálculos del valor CIF del material no originario (US$ 0,98 por lámina) no excede el 60% del valor FOB de la lámina (US$ 1,75).
Artículo 3.- Declarar que, con motivo de la sanción impuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al Ecuador en el Proceso 1-AI-96, mediante Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 508 del 15 de noviembre de 1999, no califican como originarias las 45 000 láminas barnizadas pertenecientes a la subpartida NANDINA 7210.70.90, amparadas por el certificado de origen 30795 del 6 de diciembre de 1999, por cuanto el valor CIF del material no originario excede el 50% del valor FOB de la lámina exportada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde al Gobierno del Perú decidir sobre la aplicación de la suspensión de las preferencias en materia de origen de que goza el Ecuador, y en consecuencia, exigir un valor CIF máximo de 50% de material no originario, tal como corresponde a Colombia, Perú y Venezuela.
Artículo 4.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo anterior, el Gobierno del Perú podrá hacer efectivas las garantías que se hubieren constituido, únicamente para las 45 000 láminas barnizadas pertenecientes a la subpartida NANDINA 7210.70.90, amparadas por el certificado de origen 30795 del 6 de diciembre de 1999.
Artículo 5.- Exhortar a la autoridad gubernamental competente del Ecuador en materia de origen, a una mayor rigurosidad en el ejercicio de sus funciones y obligaciones consagradas en el literal b) del artículo 21 de la Decisión 416, así como en el artículo 22 de la citada Decisión.
Artículo 6.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil.
VICTOR RICO FRONTAURA
Director General
Encargado de la Secretaría General
1/ Los barnices son elaborados con fórmula propia por una compañía del mismo grupo empresarial de FADESA.