RESOLUCION 421
Dictamen 27-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador en la aplicación de la Decisión 371, sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, y de la Decisión 392, Actualización del Anexo 2 de la Decisión 371, referente a la importación del trigo y sus productos vinculados

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión, que estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, y la Decisión 392, que contiene la actualización del Anexo 2 de la Decisión 371 con base en la NANDINA establecida en la Decisión 381; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de junio de 2000, mediante Oficio Nº 068-SCEI, el Consejo de Comercio Exterior (COMEXI), órgano rector de la política de comercio exterior del Ecuador, comunicó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la decisión unilateral de eliminar del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) al trigo y a sus productos vinculados;

Que, con fecha 16 de junio de 2000, el Ministro de la Producción y el Comercio de Venezuela, mediante el Oficio 310, informó a la Secretaría General acerca de la decisión del COMEXI de eliminar productos incluidos en la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios. A dicho escrito se anexó copia del Oficio 310 remitido en esa misma fecha por el Gobierno venezolano al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, en el que le manifiesta su preocupación por la medida adoptada por este último País Miembro;

Que, con fecha 19 de junio de 2000, mediante facsímil SG-F/4.11/424/2000, la Secretaría General se dirigió al Gobierno venezolano para acusar recibo del Oficio 310 antes referido;

Que, con fecha 17 de junio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/01419/2000 al Gobierno de Ecuador, indicándole que la medida adoptada por el COMEXI de eliminar a los productos incluidos en la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios, estaría incurriendo en un incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, en los términos del artículo 57 de la Decisión 425, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para dar su respuesta;

Que, con fecha 27 de junio de 2000, mediante facsímil 316-DININ-NCI, el Gobierno de Ecuador solicitó una ampliación de dos meses al plazo otorgado para dar una respuesta fundamentada a dicha Nota de Observaciones, pues a su juicio no existían elementos probatorios mediante los cuales se pudiera calificar la medida adoptada por su Gobierno como incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino;

Que, con fecha 31 de julio de 2000, mediante fax SG-F/2.1/01833/2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina dio respuesta a la petición del Gobierno ecuatoriano, indicando que a su juicio "(…) podrían no existir suficientes elementos que permitan establecer que el incumplimiento de las Decisiones 371 y 392 sea flagrante (…)" en el sentido de lo dispuesto en el artículo 57 de la Decisión 425, por lo cual se otorgó una ampliación de 10 días hábiles adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Decisión 425, para que Ecuador diera respuesta a la Nota de Observaciones;

Que, vencido el plazo adicional para dar respuesta a la Nota de Observaciones, la Secretaría General no ha recibido comunicación alguna del Gobierno ecuatoriano;

Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, el artículo 1 de la Decisión 371 establece entre sus objetivos: "estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo";

Que, a su vez, el trigo y sus productos vinculados se encuentran dentro del Anexo 2 de la citada Decisión 371, actualizada por la Decisión 392, que contiene la lista de productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que, la inclusión o exclusión de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios debe ser aprobada por Decisión que adopte la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con lo anterior, el Gobierno del Ecuador, a través del Consejo de Comercio Exterior (COMEXI), al eliminar unilateralmente productos incluidos en la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios, ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de las Decisiones 371 y 392;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General – Decisión 425, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina le formulará sus observaciones por escrito. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 371 y 392 de la Comisión, al eliminar unilateralmente el trigo y sus productos derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios.

Artículo 2.- Estimar que, a efectos de levantar el incumplimiento declarado conforme al artículo precedente, el Gobierno del Ecuador deberá dejar sin efecto dicha medida, a fin de subsanar el mencionado incumplimiento, en un plazo que no excederá de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General