RESOLUCION 376
Creación de un Grupo Ad Hoc que recomiende una estrategia para la consolidación del mercado ampliado subregional y el mejoramiento de la competitividad de la cadena del azúcar en la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo VII del Acuerdo de Cartagena, el artículo 38 de la Decisión 471 y las Recomendaciones del Comité Andino Agropecuario en su Tercera y Quinta Reuniones;

CONSIDERANDO: Que en la X Reunión del Consejo Presidencial Andino, desarro-llada en Guayaquil en abril de 1998, los Presidentes instruyeron a la Comisión para que, con los Ministros de Agricultura de los Países Miembros, propicien una Política Agropecuaria Común Andina (PACA) que busque armonizar los instrumentos de política sectorial;

Que en la XI Reunión de Ministros de Agricultura de la Comunidad Andina, como parte de la Agenda para la Política Agropecuaria Común Andina, se acordó especificar el contenido de las acciones de la PACA en las cadenas productivas de mayor importancia para la agricultura de la Subregión;

Que para avanzar en la conformación de la PACA, y como parte de ella, es conve-niente propiciar condiciones de competencia equitativas en los mercados agropecua-rios y agroindustriales de la Subregión, para lo que se requiere la armonización de las políticas agrícolas;

Que es necesario desarrollar acciones para mejorar los niveles de competitividad de la cadena del azúcar a fin de lograr un incremento sustancial del comercio intrasubregional y una mejor inserción en el mercado internacional;

Que es necesario disponer de propuestas específicas en la cadena del azúcar, con la activa participación de todos los actores de la Subregión involucrados en ella;

Que el artículo 38 de la Decisión 471 establece que la Secretaría General podrá constituir grupos asesores ad-hoc, bajo la coordinación de la Secretaría General, con el objeto de someterles a consideración técnica los temas de su competencia, los cuales estarán encargados de emitir opinión técnica no vinculante;

RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer un Grupo Ad Hoc de la Cadena del Azúcar, en adelante el Grupo del Azúcar, con el objeto de recomendar una estrategia en la cadena del azúcar, como parte de la Política Agropecuaria Común Andina, dirigida a la consolidación del mercado ampliado y al mejoramiento de la competitividad en la Comunidad Andina.

Artículo 2.- El Grupo del Azúcar estará conformado por tres representantes de cada uno de los Países Miembros, un funcionario gubernamental de alto nivel, un representante de los productores de caña de azúcar y un representante de la industria productora de azúcar. Dicho Grupo se reunirá por convocatoria de la Secretaría General las veces que así lo acuerde.

La acreditación de los representantes de los sectores público y privado, y sus correspondientes alternos, deberá efectuarse por cada País Miembro ante la Secretaría General, a más tardar dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 3.- Las reuniones del Grupo del Azúcar podrán llevarse a cabo con la presencia de ocho o más miembros, siempre que al menos tres de ellos sean represen-tantes gubernamentales. Las reuniones serán presididas por el representante guberna-mental del País Miembro que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andino o, en su ausencia, por el representante gubernamental del país que le suceda en orden alfabético.

La Secretaría Técnica del Grupo del Azúcar será ejercida por un funcionario que al efecto designe la Secretaría General, quien deberá proponer la Agenda Preliminar de las reuniones del Grupo.

A solicitud de sus miembros, y con la aprobación de la mayoría de ellos, en las reuniones del Grupo podrán participar, en calidad de observadores, otros agentes relacionados con la cadena del azúcar de la Subregión.

Las recomendaciones del Grupo del Azúcar serán presentadas a la Secretaría General, a más tardar el 31 de diciembre del 2000, fecha en la cual cesará en sus funciones.

Artículo 4.- A los efectos de la presente Resolución, la cadena del azúcar estará conformada por los productos que figuran en el Anexo de la presente Resolución.

Artículo 5.- Para la presentación de sus recomendaciones, el Grupo del Azúcar considerará todos los aspectos relativos al perfeccionamiento de la Zona de Libre Comercio y la Unión Aduanera Andinas.

Artículo 6.- El Grupo del Azúcar formulará recomendaciones para el mejoramiento de la competitividad, para lo cual deberá considerar al menos los siguientes aspectos:

a) La elaboración y ejecución de un programa de modernización y competitividad en la cadena del azúcar a nivel subregional, con énfasis en acciones de investigación, transferencia de tecnología, organización de la producción y la comercialización, y de los principales servicios de apoyo a la producción agrícola, agroindustrial y al comercio (insumos, financiamiento, almacenamiento, información y otros);

b) Armonización de las ayudas internas a nivel subregional y establecimiento de un mecanismo subregional de notificación de políticas; y

c) Constitución de fondos comunitarios para el mejoramiento de la competitividad.

Artículo 7.- Las recomendaciones del Grupo del Azúcar serán consignadas en un Informe.

Artículo 8.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General

 

 

ANEXO

NANDINA

Descripción

12129200

Caña de azúcar

17011110

Chancaca (panela, raspadura)

17011190

Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la chancaca

17011200

Azúcar de remolacha en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante

17019100

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, refinados, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

17019900

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, refinados, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante

17021100

Lactosa y jarabe de lactosa, con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

17021910

Lactosa

17021920

Jarabe de lactosa

17022000

Azúcar y jarabe de arce ("maple")

17023010

Glucosa, con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso (Dextrosa)

17023020

Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso

17023090

Las demás glucosas, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso

17024010

Glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso

17024020

Jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso

17025000

Fructosa químicamente pura

17026000

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso

17029010

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

17029020

Azúcar y melaza caramelizados

17029030

Azúcares con adición de aromatizante o colorante

17029040

Los demás jarabes

17029090

La maltosa y demás azúcares, en estado sólido, incluido el azúcar invertido

17031000

Melaza de caña

17039000

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto de caña