RESOLUCION 374
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 338 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: La Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Deci-sión 430 sobre Modificación del Numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371, la Decisión 468 sobre la Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo y la Resolución 338 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de enero del 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 338, publicada en la Gaceta Oficial Nº 525 del 18 de enero del mismo año, mediante la cual se establece que Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para la importación de los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al cuarenta y cuatro por ciento (44%). Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Decisión 468, se dispuso que dicha limitación estará vigente entre el 1 de febrero y el 31 de julio del 2000;

Que, con fecha 25 de enero del 2000, el Gobierno de Colombia presentó un recur-so de reconsideración contra la Resolución 338 de la Secretaría General señalando que "anexo a la Resolución 338 se encuentran los cálculos del arancel promedio pon-derado mensual para los tres países, efectuados por la Secretaría General con base en el arancel y las importaciones mensuales en cada uno de los tres países durante 1998. Sin embargo, la Secretaría General no tuvo en cuenta en el caso de Venezuela el arancel promedio mensual al que este país efectuó sus importaciones de maíz amarillo, sino que tuvo en cuenta un arancel del 20% para el contingente arancelario comprome-tido por Venezuela en la OMC, es decir para 583 460 toneladas, y para las cantidades importadas de maíz amarillo superiores al contingente, o sea 558 522 toneladas, consideró que Venezuela aplicó el arancel total del SAFP para este producto";

Que, ha señalado el Gobierno recurrente que "la Secretaría General desconoció que Venezuela importó la cantidad superior al contingente arancelario, es decir a 558 522 toneladas, a un arancel muy inferior al generado por el SAFP para este producto, haciendo uso de la Resolución de los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría publicada el 6 de febrero de 1997 en la Gaceta Oficial de Venezuela. Dicha Resolución del Gobierno venezolano, al establecer en el artículo 1 los contingentes arancelarios para maíz amarillo y sorgo, señala en el artículo 3 que a los efectos de la distribución de los contingentes de Maíz Amarillo y Sorgo, la cual podrá ser utilizada indistintamente a solicitud de los importadores";

Que, agrega el Gobierno de Colombia que "lo anterior a todas luces fue un incumplimiento de la normativa andina por parte de Venezuela, razón por la cual Colombia elevó la nota respectiva a la Secretaría General de la Comunidad Andina, el 29 de diciembre de 1998, proceso que finalmente fue desestimado por la Secretaría, mediante Resolución 274 del 2 de septiembre de 1999, al considerar que la Resolución del Gobierno de Venezuela ya no estaba vigente. Sin embargo, en carta del Gobierno de Venezuela a la Secretaría General del 11 de diciembre de 1998, se reconoce que la Resolución del Gobierno de Venezuela estuvo vigente durante todo el año de 1998, y que la misma tenía elementos incompatibles con la normativa andina…";

Que, con fecha 03 de febrero del 2000, el Gobierno de Colombia reiteró a la Secretaría General el Recurso de Reconsideración presentado con fecha 25 de enero del 2000;

Que, mediante el artículo 1 de la Decisión 468 se autoriza a Colombia y Ecuador a limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para el mismo producto;

Que, mediante el artículo 3 de la Decisión 468 se dispone que la Secretaría Gene-ral debe emitir cada seis meses a partir de la primera quincena de enero del año 2000 una Resolución en la cual se establezca el arancel promedio ponderado mensual a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 468;

Que, el artículo 4 de la Decisión 468 establece la forma como la Secretaría General deberá calcular el arancel promedio ponderado mensual a que se refiere el artículo 1 de dicha Decisión, señalando que "para efectuar el cálculo del arancel promedio ponderado mensual al cual hace referencia el artículo anterior, se considerará el Arancel Externo Común, el promedio simple mensual de los Derechos Variables Adicionales del SAFP, los niveles y volúmenes de los contingentes, los niveles de los arance-les consolidados ante la OMC, las limitaciones arancelarias efectuadas al amparo de la presente Decisión y el volumen mensual de las importaciones de dicho producto desde países no miembros de la Comunidad Andina. El resultado del cálculo se expresará como arancel total porcentual ad valórem redondeado al número entero más próximo. Cuando no se disponga de la información correspondiente, de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del Artículo Unico de la Decisión 430, se asumirá que los contingentes arancelarios fueron aplicados a partir del primer día de cada año calen-dario en forma consecutiva hasta agotarlos, y que su nivel y volumen corresponden al nivel y volumen iniciales comprometidos";

Que, para efectos de realizar el cálculo del arancel promedio ponderado correspondiente, la Secretaría General ha tenido en cuenta lo que la norma antes mencionada claramente dispone sin que se pueda introducir ningún elemento adicional de manera discrecional sea de oficio o a solicitud de parte;

Que, la Decisión 468 es taxativa sobre los parámetros que debe tener en cuenta la Secretaría General para realizar los cálculos del arancel promedio ponderado en cuestión. En tal sentido, la Secretaría General no puede exceder el marco legal fijado por la normativa andina para dar cumplimiento a lo dispuesto por la misma;

Que, ha expresado el Gobierno de Colombia en su recurso de reconsideración que Venezuela emitió una disposición para el manejo de los contingentes de maíz amarillo y sorgo, a través de la cual excedió del marco de sus compromisos asumidos ante la OMC. Sin embargo, la Secretaría General en su oportunidad, tuvo conocimiento de estos hechos, lo que motivó el inicio de un procedimiento administrativo de incumpli-miento, en virtud del cual remitió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1527-98. Posteriormente, el Gobierno de Venezuela subsanó el incumplimien-to señalado, lo cual fue materia de la Resolución 274;

Que, si bien la Secretaría General reconoce que algunos de los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia se sustentan en circunstancias reales, no puede este órgano técnico, como consecuencia de una situación que afecta a un País Miembro, en este caso a Colombia, resolver este caso de manera diferente a la debida observancia de las normas subregionales;

Que, en consecuencia, la Secretaría General no encuentra elementos que en derecho hagan revisable la Resolución incoada;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia y, en consecuencia, confirmar la Resolución 338 de la Secre-taría General.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Gene-ral, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General