RESOLUCION 372
Solicitud de Colombia para declarar como restricción la medida adoptada por Venezuela sobre la importación de azúcar, leche, maíz amarillo y otros productos

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, y la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 05 de enero del 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de productos agroindustriales, entre ellos el azúcar, mediante un sistema de cuotas o contingentes, por parte del Gobierno de Venezuela, establecido mediante las Resoluciones Conjuntas 282, 284, 285 y 289; y 627, 628, 631 y 630, del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio, respectivamente;

Que, con fecha 07 de febrero del 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00143/2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación por posibles restricciones al comercio intrasubregional, a través de la aplicación de un sistema de cuotas o contingentes a la importación y licencias previas de carácter no automático, establecidas mediante las normas colombianas antes mencionadas, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00144/2000 del 07 de febrero del 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 05 de enero del 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/00086/2000 del 07 de febrero del 2000, la Secretaría General puso en conocimiento de Bolivia, Perú y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes. A la fecha no se han recibido los comentarios del caso;

Que, en la parte relativa a las Resoluciones Conjuntas 282 y 627 ésta fue resuelta mediante la Resolución 357 de la Secretaría General publicada en la Gaceta Oficial Nº 534 del 14 de febrero del 2000;

Que, las Resoluciones Conjuntas 284, 285 y 289; y 628, 631 y 630 disponen la aplicación de un Régimen de Contingentes Arancelarios para los productos previstos en la Lista LXXXVI Sección I-B, resultantes de las negociaciones sobre Agricultura en la Ronda Uruguay del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio, y que los mismos serán distribuidos mediante Licencias de Importación que deberá emitir el Ministerio de la Producción y el Comercio;

Que, mediante comunicación Nº F.DVMC/2000/048 del 25 de febrero del 2000, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina el 28 de febrero del mismo año, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la apertura de investigación, señalando que las Resoluciones Conjuntas 282, 284, 285 y 289; y 627, 628, 631 y 630, del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio, respectivamente, "no son de aplicación directa en las aduanas, por cuanto el Régimen de Licencias de Importación anunciado debe ser establecido en el Arancel de Aduanas, columnas relativas al régimen legal, mediante una modificación arancelaria, según lo dispone el párrafo primero del artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas";

Que, ha señalado el Gobierno de Venezuela que las Resoluciones en cuestión "se complementan con las Resoluciones del Ministerio de Finanzas Nos. 292, 293, 294 y 295 de fecha 05/12/99, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.850 de fecha 14/12/99 (la cual se anexa). En ellas se puede constatar que no ha sido fijado el requisito de Licencia (Régimen Legal 2) para las importaciones originarias de los países miembros de la Comunidad Andina … y el arancel resultante del Sistema Andino de Franjas de Precios sólo se aplica a terceros países)";

Que, verificadas tales afirmaciones, la Secretaría General observa que, en efecto, como resultado de la aplicación conjunta de las disposiciones venezolanas citadas, se desprende que las licencias de importación en ellas previstas, no resultan de aplicación a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando o no si la medida adoptada por la República de Venezuela constituye una restricción al comercio intrasubregional;

Que, la Secretaría General debe dejar a salvo el derecho de la parte recurrente a plantear una nueva reclamación si así lo considerara pertinente;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud del Gobierno de Colombia, al no ser de aplicación a los Países Miembros de la Comunidad Andina el sistema de cuotas o contingentes a la importación así como las licencias previas no automáticas, dispuesto por el Gobierno de Venezuela mediante las Resoluciones Conjuntas 284, 285 y 289; y 628, 631 y 630, del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos 36.831 y 36.835 del 17 y 23 de noviembre de 1999, respectivamente.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General