RESOLUCION 371
Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador para la importación de harina de soya de origen subregional como restricción al comercio

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, y la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación VREI-DGIN-DCA-09/2000 de fecha 12 de enero del 2000, el Gobierno de Bolivia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de una posible restricción al comercio por parte del Gobierno de Ecuador, a la importación de harina de soya, al exigir dicho Gobierno una licencia previa de carácter no automática;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00053 del 17 de enero del 2000, la Secre-taría General acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Bolivia informándole a dicho Gobierno que la solicitud presentada no cumplía con los requisitos dispuestos por el artículo 47 literal b) de la Decisión 425, en virtud del cual para dar inicio a un proce-dimiento administrativo por restricciones al comercio la misma debía contener "la identificación y descripción de la medida que se impugna, acompañada de la mayor información disponible que permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General";

Que, en virtud de las omisiones señaladas y transcurrido el correspondiente plazo de ley, la Secretaría General declaró inadmisible la solicitud presentada por dicho Go-bierno, dejando a salvo su derecho de presentar una nueva reclamación debidamente amparada en los recaudos correspondientes. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Decisión 425 se le concedió al Gobierno de Bolivia un plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las omisiones observadas;

Que, mediante comunicación VREI-DGIN-034/2000 del 28 de enero del 2000, el Gobierno de Bolivia presentó una nueva solicitud por posibles restricciones al comercio de harina de soya por parte de Ecuador, subsanando las omisiones observadas por la Secretaría General con fecha 17 de enero del 2000. Dicho Gobierno asimismo identificó a la empresa afectada por la supuesta restricción;

Que, en la denuncia formulada por el Gobierno de Bolivia, dicho país adjuntó copia del Oficio Nº 990777 SPCIS/DAPS del 13 de diciembre de 1999, suscrito por el Sub-secretario de Política, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Gobierno de Ecuador, dirigido a la empresa ALBACRUZ CIA. LTDA., en la cual se da respuesta a la solicitud de autorización previa para la importación de 3 000 toneladas métricas de harina de soya procedente de Bolivia. Dicha comunicación denie-ga la importación solicitada por haberse saturado el cupo disponible con importaciones procedentes de terceros países. En tal sentido, en dicho documento se señala que "las diferentes industrias agrupadas en AFABA y CONAVE importarán a través del Progra-ma PL 480 alrededor de 27 000 toneladas de harina de soya, correspondientes a un préstamo del Gobierno de los EEUU al Ecuador y que deberán ingresar al país los primeros días del mes de enero del 2000. Por lo tanto dicho volumen cubrirá la demanda interna por el periodo de un mes y medio de consumo" (subrayado nuestro);

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00272/2000 del 08 de febrero del 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el requerimiento de licencias previas, en el presente caso de carácter no automático; el no otorgamiento de las mismas para importar por razones de que la demanda interna estaría cubierta con importaciones provenientes de otros países; y, el establecimiento de un cupo no autorizado por el ordenamiento jurídico andino, constituía una restricción al comercio a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. A tal efecto, se concedió al señalado Gobierno un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos, sin que hasta la fecha los haya presentado;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00273/2000 del 08 de febrero del 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Bolivia de fecha 28 de enero del 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio, concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicación SG-X/4.2.1/00174/2000 del 08 de febrero del 2000, se puso en conocimiento de estos hechos a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que a la fecha no se han recibido los comentarios ni información adicional a la señalada en la presente Resolución;

Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se entenderá por "restriccio-nes de todo orden", cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante el cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral;

Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que "el Programa de Libera-ción tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro";

Que, el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Jus-ticia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que "…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la "Dismi-nución de facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta", concluyendo el mismo autor en identificar el "restringir" al hecho de "Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permi-sos, privilegios"… En dicha interpretación el Tribunal concluye que "En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y "restric-ciones de todo orden" supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción". Agrega más adelante el Tribunal que "...Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importa-ciones";

Que, conforme a la definición aludida y la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador tiene por efecto limitar, dificultar y en algunos casos impedir las importaciones. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como "restricción, al ser aplicadas al comercio subregional";

Que, mediante la exigencia de cupos, los que además son controlados mediante licencias previas de carácter no automático por parte del Gobierno de Ecuador, se establece en sustancia un sistema de administración de importaciones, consistentes en permisos o licencias de importación cuya obtención depende de las condiciones del mercado interno, cuya evaluación depende además de la voluntad discrecional del funcionario público encargado;

Que, sobre el carácter restrictivo de los permisos y licencias, el órgano técnico ya se pronunció en otras ocasiones. Tal es el caso de la Resolución 069 del 27 de marzo de 1998, en la que con respecto al sistema de administración de permisos de importación impuesto unilateralmente por un País Miembro, señaló que la aplicación de vistos buenos por parte de un País Miembro, a las importaciones originarias de otro País Miembro, constituía una restricción al comercio subregional a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que, en igual sentido se ha pronunciado este órgano comunitario en la Resolución 184, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 405 del 02 de febrero de 1999, al señalar que el permiso o licencia de importación impuesto con carácter unilateral y más aún cuando su concesión no es automática, se constituye en una restricción al comercio intrasubregional, particularmente cuando se concede la facultad discrecional la autoridad nacional, para regular la entrada de productos. Este tipo de mecanismos no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio de libre circulación de mercancías;

Que, asimismo, en la misma Resolución antes mencionada se señaló que estable-cer requisitos para la concesión de permisos de importación, así como la exigencia en sí misma de estos últimos, constituyen restricciones a la importación en los términos del Artículo 72 del Acuerdo;

Que, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que "… las solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar en la circulación de bienes en el área subregional";

Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar "la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano" y que el mismo "se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano";

Que, adicionalmente al carácter restrictivo de las licencias o permisos exigidos por el Gobierno de Ecuador, en el caso bajo análisis se encuentra que el hecho de sujetar las autorizaciones para importar harina de soya a dicho país a que la demanda interna esté o no satisfecha por importaciones provenientes de otros países constituye en sí misma una medida que dificulta o impide las importaciones, constituyendo una restric-ción al comercio, contraria al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, la eliminación de gravámenes y restricciones en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación del Mercado Común;

Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos origina-rios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

Que, en función de lo expuesto y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo y en el artículo 54 de la Decisión 425, corresponde a la Secretaría General para los casos de reclamaciones por restricciones, determinar de oficio o a petición de parte si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye una restricción al comercio intrasubregional;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Decisión 425, que regla-menta el procedimiento aplicable a los casos de restricción, corresponde asimismo a esta Secretaría General determinar un plazo compatible con la urgencia del caso para que el País Miembro señalado retire la restricción;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que la limitación para importar harina de soya, por razones de demanda interna, así como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas por el Gobierno de Ecuador a los productos originarios de Bolivia, constituyen una restricción al comercio a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Ecuador el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importa-ciones del señalado producto, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General