RESOLUCION 369
Dictamen 14-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de la Decisión 430 de la Comisión

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 430 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la Decisión 430 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada el 03 de marzo de 1998 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 326, se determinó que los Países Miembros podrían limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996, y que para la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las salvaguardias aplicables contempladas en la OMC. Dicha Decisión determina también que el País Miembro que aplique la disposición anterior deberá notificar a la Secretaría General, a más tardar cinco días después de iniciada su aplicación, los productos, niveles arancelarios y período de vigencia que comprende dicha aplicación;

Que, los compromisos asumidos por Venezuela ante la OMC en el marco del Acuerdo sobre Agricultura, en lo que se refiere a algunas partidas que incluyen los productos trigo, morcajo y malta en materia de acceso a los mercados, son los siguientes:

Lista LXXXVI – Venezuela
Parte I – Arancel de la Nación Más Favorecida
Sección I – Productos Agropecuarios
Sección I-A Aranceles y I-B Contingentes Arancelarios

Identificación

Aranceles

Contingente Inicial

Contingente Final

Partida Arancelaria

Designación

Tipo consolidado

Cuantía

Tipo
arancelario

Cuantía

Tipo
arancelario

1001.10.90

Los demás

130/117

1 314 643

30

1 314 643

20

1001.90.20

Los demás

131/118

Sc

Sc

Sc

Sc

1001.90.30

Morcajo o tranquillón

181/118

Sc

Sc

Sc

Sc

11.07

Malta, incluso tostada

143/119

203 526

20

203 526

20

Que, la Resolución Conjunta Ministerio de Hacienda Nº 3926 – Ministerio de Indus-tria y Comercio Nº 090 – Ministerio de Agricultura y Cría Nº 317 de Venezuela, de fecha 28 de mayo de 1998, estableció los siguientes contingentes con los niveles que se muestran a continuación:

Identificación

Aranceles

Partida arancelaria

Designación

Tipo consolidado

1001.10.90

Los demás

30

1001.90.20

Los demás

30

1001.90.30

Morcajo o tranquillón

30

1107.10.00

Sin tostar

20

1107.20.00

Tostada

20

Que, con base en lo observado, el Gobierno de Venezuela está limitando los aran-celes totales resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) en los productos que se clasifican en las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, hasta un límite notablemente inferior al necesario para cumplir sus compromisos ante la OMC;

Que, por otro lado, el Gobierno de Venezuela no notificó oportunamente a la Secretaría General sobre la vigencia y características de la disposición referida; incum-pliendo de esta manera el artículo único de la Decisión 430 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, mediante la Decisión 470 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 469 de fecha 16 de agosto de 1999, se autorizó a Venezuela para limitar los derechos adicionales del SAFP hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al treinta y cinco por ciento (35%) para las subpartidas 1001.10.90 y 1001.90.20, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma Decisión;

Que, en consecuencia, Venezuela está incurriendo en incumplimiento de la Decisión 430 por la limitación que establece en su normativa mediante la Resolución Conjunta antes referida, para las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, desde la fecha de su vigencia, así como por no indicar las cantidades sujetas a la limitación aran-celaria, y por no informar oportunamente a la Secretaría General sobre la vigencia y características de tal disposición;

Que, con fecha 14 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02422/1999 dirigida al Ministerio de la Producción y el Comercio, en la que se señala que mediante la situación arriba indicada se estaría incumpliendo las obligaciones emanadas de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de la Decisión 430. En dicha nota se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de diez (10) días calendario luego de su recepción para dar respuesta a la misma. El Gobierno de Venezuela no dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02422/1999;

Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Venezuela no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02422/1999;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Carta-gena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, habiéndose vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que la limitación establecida por el Gobierno de Venezuela mediante la Resolución Conjunta Ministerio de Hacienda Nº 3926 – Ministerio de Industria y Comercio Nº 090 – Ministerio de Agricultura y Cría Nº 317 de Venezuela, de fecha 28 de mayo de 1998, para las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, así como la no identificación de las cantidades sujetas a la limitación arancelaria, y la falta de infor-mación oportuna a la Secretaría General sobre la vigencia y las características de las disposiciones referidas, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular de la Decisión 430 de la Comisión, y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumpli-miento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General