RESOLUCION 368
Dictamen 13-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 30, literal a), 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 221, 231, 301 y 335 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publi-cada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 433 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que, a través de la Resolución 231 del 28 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 446 del 4 de junio de 1999, la Secretaría General determinó que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar ni revestir, comprendidos en la partida NANDINA 72.08 a los que hace referencia el artículo 1 de la referida Resolución; y, de US$ 75 por tonelada y US$ 92 por tonelada, a las importa-ciones de productos planos de hierro o acero LAF comprendidos en la partida NANDINA 72.09 a los que hace referencia el artículo 2 de la referida Resolución, originarios o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente;

Que, asimismo, mediante la referida Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarias o provenientes de la República de Ucrania;

Que, mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 495 del 14 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó:

a) Que el Gobierno de Ecuador imponga por un (1) año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los produc-tos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC y LAF, a que hace referencia el artículo 1 de la Resolución antes referida;

b) Denegar la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas a las importaciones ecuatorianas de productos laminados en caliente o laminados en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de las Repúblicas de Ucrania o Kazakhstán; y de los productos diferentes a los señalados en el artículo 1 de la Resolución 301, provenientes de la Federación de Rusia;

c) Que de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 283, el Gobierno de Ecuador haga efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones ecuatorianas originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar o revestir, a que hace referencia el artículo 3 de la Resolución 301;

d) Que de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 283, el Gobierno de Ecuador haga efectiva la garantía o fianza a que hace referencia la Resolución 231 en el monto de US$ 8,88 tonelada como quedó definido en el artículo 4º de la Resolución 301, a las importaciones ecuatorianas originarias o provenientes de la Federación de Rusia, a los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAF, sin chapar ni revestir;

e) Que de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 283, el Gobierno de Ecuador disponga el levantamiento de las garantías o la devolución de las fianzas a que hace referencia la Resolución 231, para las importaciones ecuatorianas provenien-tes de Rusia, de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 diferentes a las que se hace referencia en el artículo 1 de la Resolución 301, y para las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las referidas partidas provenientes de Kazakhstán;

Que, mediante Resolución 335 del 10 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 523 del 12 de enero de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó la modificación parcial de la Resolución 301 en sus artículos 1 y 3, en el sentido de que los mandatos al Gobierno del Ecuador, para la aplicación por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la Resolución 301, de derechos antidumping definitivos; y, de hacer efectiva la garantía o fianza a que se refiere la Resolución 231, a sus importaciones provenientes de la Fede-ración de Rusia, sea aplicable, en lo referente a la subpartida NANDINA 7208.52.00, únicamente a las láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, con ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 y 6 000 mm, con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso;

Que, las normas jurídicas comunitarias son de aplicación directa y producen sus efectos de manera inmediata en el territorio de los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, tal como lo ha expresado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en la sentencia proferida en el Proceso 3-AI-96;

Que, mediante la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02603/1999 del 28 de octubre de 1999, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno del Ecuador, indicando que al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestos en la Resolución 301, dicho Gobierno estaría incumpliendo normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 19 y 23 de la Decisión 283 de la Comisión, y la propia Resolución 301 de la Secretaría General. En la misma Nota de Observaciones se concedió un plazo de diez (10) días hábiles para su respuesta;

Que, habiendo transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 02603/1999 del 28 de octubre de 1999;

Que, a su turno, mediante oficio del 5 de noviembre de 1999, dirigido al Secretario General de la Comunidad, el Director de Planeamiento de la empresa SIDOR afirmó que "a pesar de que la Resolución 301 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 495 del 14 de octubre de 1999, no tenemos conocimiento de acción alguna que haya adoptado el Gobierno ecuatoriano para poner en vigencia las medidas antidumping definitivas";

Que, la República del Ecuador, al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301, modificada por la Resolución 335, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y de la propia Resolución 301 de la Secretaría General;

Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumpli-miento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribu-nal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador, al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301, modificada por la Resolución 335, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en parti-cular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y de la propia Resolución 301 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo final de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General