RESOLUCION 306
Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 250 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 22-99 de Incumplimiento

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 201 y 250 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 9 de julio de 1999 fue publicada en la Gaceta Oficial 457 la Resolución 250, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que la falta de aplicación por parte de la República de Ecuador de la Resolución 201 de la Secretaría General, del 17 de marzo de 1999, que calificó como una restricción al co-mercio la prohibición de importación de productos de origen subregional por razones de competencia en la producción nacional (explosivos y especies afines), dispuesta por el Decreto Ejecutivo 169 de fecha 27 de marzo de 1997, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de la propia Resolución 201;

Que, con fecha 16 de septiembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, a través del Subsecretario de Comercio Exterior e Integración, solicitó la reconsideración del Dictamen 22-99, contenido en la Resolu-ción 250 de la Secretaría General, argumentando que dicho Gobierno "a través del Ministerio de Defensa ha presentado un proyecto de Decreto Ejecutivo, a consideración del señor Presidente de la República, a fin que lo apruebe y disponga su publicación en el Registro Oficial, mediante el cual se solicita la reforma en el reglamento a la Ley de fabricación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y acceso-rios, cuya reproducción anexo";

Que, el artículo 37 de la Decisión 425 dispone que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Así mismo, el artículo 38 de la misma Decisión señala que al solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, "por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder". Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425 indica que "al interesado recu-rrente le corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido"; y, finalmente, el artículo 44 de la misma Decisión establece que el recurso de recon-sideración sólo podrá ser impuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna, y en el caso que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación; transcurrido este plazo sin que sea recurrido el acto, éste quedará en firme;

Que, de acuerdo con lo anterior, observa la Secretaría General que la Resolución 250 fue publicada en la Gaceta Oficial 457 del 9 de julio de 1999. En ese sentido, el plazo para presentar el recurso de reconsideración venció el 23 de agosto de 1999, razón por la cual el recurso interpuesto por el Gobierno del Ecuador con fecha 16 de septiembre de 1999 resulta extemporáneo e improcedente;

Que, así mismo, observa la Secretaría General que el recurso de reconsideración no cumple con los requisitos de impugnación del artículo 39 de la Decisión 425, pues no señala los vicios que en su opinión desvirtuarían la presunción de legalidad de la Resolución 250, ni acompaña las pruebas correspondientes. Por ello, el recurso inter-puesto resulta improcedente;

Que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico andino, el incumplimiento dictamina-do mediante la Resolución 250 se subsana con el levantamiento efectivo de la medida calificada como restricción al comercio mediante la Resolución 201 de la Secretaría General, lo cual, en el presente caso, a la fecha de expedición de la presente no ha ocurrido;

Que, por todo lo anterior, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 250 resulta improcedente;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador.

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuní-quese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General