RESOLUCION 305
Dictamen 46-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por la no aplicación de derechos antidumping determinados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la Secretaría General de la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231, 242 y 301 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución 473, publicada en la Gaceta Oficial 266 del 20 de mayo de 1997, por la cual determinó que el Gobierno del Ecuador impusiera derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colom-bianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.;

Que, la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas del Ecuador, mediante Oficio Circular DNSA 220 de fecha 29 de mayo de 1997, puso en conocimiento de los Administradores del Distrito de Aduana y del Director de Organización y Sistemas la adopción de la Resolución 473 a fin de que se procediera al cobro de derechos antidumping dispuestos por la citada Resolución, no obstante lo cual no se está aplicando la Resolución 473;

Que, mediante la Resolución 231 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial 446 del 4 de junio de 1999, se determinó que el Gobierno del Ecuador debía imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 1 de la referida Resolución. La Secretaría General también concluyó en esa oportunidad que el Gobierno del Ecuador debía imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 2 de la Resolución 231;

Que, mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que el Gobierno del Ecuador debía imponer por un (1) año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán a que hace referencia la parte resolutiva de la Resolución 231 antes referida;

Que, de otra parte, mediante la Resolución 242 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial 451 del 24 de junio de 1999, este órgano ejecutivo determinó que el Gobierno de Ecuador debía imponer por tres años calendario contados a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00;

Que, con fecha 16 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999, por la cual le indicó que se había tomado conocimiento que el Gobierno del Ecuador no estaría dando cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231 y 242 de la Secretaría General. Así mismo, se señaló que dicho Gobierno aprobó la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 003 del COMEXI, a través de las cuales adoptó normas nacionales para la aplicación de medidas que permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocados por prácticas desleales de comercio, entre ellas el dumping. Al respecto, cabe anotar que la Resolución 003 del COMEXI establece en su artículo 1º que en los casos en que Ecuador haya suscrito convenios o acuerdos internacionales que regulen la aplicación de derechos antidumping, prevalecerán las disposiciones previstas en la Resolución 003 en cuanto sean incompatibles con las contenidas en dichos convenios o acuerdos internacionales, lo cual constituye también un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, a la fecha de emisión del presente Dictamen, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999;

Que, el avance en el proceso de integración andino requiere el cumplimiento de sus normas por parte de los Países Miembros, toda vez que lo que se busca es contar con un mayor y eficiente desarrollo en dicho proceso;

Que, de conformidad con el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional. De conformi-dad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 425, las Resoluciones de la Secre-taría General entran en vigencia y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo que la propia Resolución señale una fecha diferente. En el presente caso, el Gobierno del Ecuador se encontraba obligado a dar cumplimiento a las Resoluciones 231 y 242 de la Secretaría General y 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, sin que hubiera procedido en ese sentido. Así mismo, se encuentra obligado a dar cumplimiento a la Resolución 301 recientemente emitida por la Secretaría General;

Que, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que, de acuerdo con las precitadas normas, el Gobierno del Ecuador debió cumplir con lo dispuesto en la Resolución 473 y aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.;

Que, de otra parte, el Gobierno del Ecuador estaba obligado a cumplir con el artículo 1 de la Resolución 231 y, en consecuencia, debió aplicar las medidas correcti-vas inmediatas, en forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de pro-ductos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, lami-nados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan a continuación: 7208.10.10, 7208.10.20, 7208.10.30, 7208.10.40, 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.36.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00 -excepto a los productos de espesor inferior a 1,8 mm-, 7208.40.10 -excepto a los productos de espesor superior a 12,5 mm-, 7208.40.20, 7208.40.30, 7208.40.40, 7208.51.20, 7208.52.00 -excepto a los productos con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso-, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00;

Que, así mismo, el Gobierno del Ecuador estaba obligado a cumplir con el artículo 2 de la Resolución 231 y, en consecuencia, debió imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de pro-ductos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, lami-nados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7209.15.00, 7209.18.10 (excepto a los productos con un mínimo de elasticidad de 275 MPa), 7209.26.00, 7209.90.00, 7209.16.00, 7209.18.20, 7209.27.00, 7209.16.00, 7209.25.00 y 7209.28.00;

Que, de acuerdo con la Resolución 301 de la Secretaría General, el Gobierno del Ecuador está obligado a imponer por un año los derechos antidumping definitivos determinados en dicha Resolución a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA indicadas en el artículo 1 de la Resolu-ción 301;

Que, de acuerdo con la Resolución 301, el Gobierno del Ecuador está obligado a hacer efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 3 de la citada Resolución 301;

Que, según lo dispuesto en la Resolución 301, el Gobierno del Ecuador está obliga-do a hacer efectiva la garantía o fianza a que se refiere la Resolución 231, en el monto de US$ 8,88 tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 4 de la referida Resolución 301;

Que, de conformidad con la Resolución 301, el Gobierno del Ecuador estaría obli-gado al levantamiento de las garantías o la devolución de las fianzas, si hubieran sido constituidas tal como se ordenó en la Resolución 231, para las importaciones ecuato-rianas provenientes de Rusia, de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 diferentes a aquellos señalados en el artículo 1 de la Resolución 301; y de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Kazakhstán;

Que, de otro lado, el Gobierno del Ecuador estaba obligado a cumplir con lo dis-puesto en el artículo 2 de la Resolución 242 de la Secretaría General, imponiendo por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00;

Que, de otra parte, de conformidad con el Tratado de Creación del Tribunal y lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en las sentencias emitidas en los Procesos 3-AI-96 y 2-AI-97, el ordenamiento jurídico andino prevalece sobre el ordenamiento jurídico interno de los Países Miembros. En ese mismo sentido, en el dictamen de la Junta del Acuerdo de Cartagena 01-97, se señaló que "es un principio de derecho internacional aquél según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de una obligación emanada de un Tratado. El principio anterior está recogido, como codificación del derecho internacional consuetudinario existente, en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969." Dicho criterio fue acogido por el Tribunal de Justicia en la sentencia emitida en el Proceso 3-AI-97;

Que, así mismo, las normas jurídicas comunitarias son de aplicación directa y producen sus efectos de manera inmediata en el territorio de los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo ha expresado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en la sentencia proferida en el Proceso 3-AI-96;

Que, de acuerdo con lo anterior, y con relación a la Resolución 003 del COMEXI, la República del Ecuador no puede aplicar su legislación nacional si contraviene la normativa comunitaria, en este caso la Decisión 283, la misma que se encuentra ple-namente vigente en lo que respecta a sus literales c) y d) del artículo 1, que están referidos a prácticas originadas en terceros países. Por el contrario, el Ecuador se encuentra obligado a aplicar de manera preferente las normas jurídicas comunitarias, pues las mismas se encuentran plenamente vigentes y son de aplicación directa y gozan de efectos inmediatos;

Que, en consecuencia, el Gobierno del Ecuador ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y de las Resoluciones 231 y 242 de la Secretaría General. Así mismo, al adoptar normas jurídicas nacionales a través de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 0003 del COMEXI, está vulnerando el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y la Decisión 283 de la Comisión;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Carta-gena, corresponde a la Secretaría General "velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico an-dino, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, el cual no podrá exceder de sesenta días, según la gravedad del caso. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubiere recibido la misma y dentro de los quince días siguientes, la Secretaría General emitirá un dictamen "sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado";

Que, vencido el plazo de veinte días calendario otorgado por la Secretaría General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 literal f) de la Decisión 425 para que el Gobierno del Ecuador contestara, y dado que el mismo no dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al no aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., según lo dispuesto en la citada Resolución 473.

Artículo 2.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 231 de la Secretaría General, al no aplicar las medidas correctivas inmediatas, en forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan en el artículo 1 de dicha Resolución.

Artículo 3.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 231 de la Secretaría General, al no im-poner una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las impor-taciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, compren-didos en las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 2 de dicha Resolución.

Artículo 4.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 242 de la Secretaría General, al no impo-ner por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00.

Artículo 5.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al adoptar normas jurídicas nacionales a través de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 0003 del COMEXI, contrarias a la Decisión 283 de la Comisión.

Artículo 6.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo final de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 7.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuní-quese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General