RESOLUCION 304
Dictamen 45-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al autorizar la importación de vehículos usados o sus saldos, recibidos como donación, sin sujeción a las normas que restringen la importación de esta clase de bienes
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Protocolo de Cochabamba (que sustituyeron los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina); la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución 02 del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, del 10 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 01 del 22 de enero de 1998 y por la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999, se facultó al Comité de Importaciones del Incomex, para que autorice las solicitudes de licencia previa presentadas por Entidades Oficiales del orden nacional, departamental o municipal, para la importación de vehículos usados o sus saldos, recibidos como dona-ción, sin sujeción a las normas que restringen la importación de esta clase de bienes;
Que, mediante la Resolución 03 del 7 de mayo de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, se reglamenta la importación por parte de entidades sin ánimo de lucro, de vehículos usados o sus saldos recibidos como donación, permi-tiéndose su importación a tales entidades;
Que, mediante comunicación SG/DI 0386-97 del 13 de octubre de 1997, esta Se-cretaría General se dirigió al Gobierno de Colombia informándole las preocupaciones expresadas por parte de los Gobiernos de Ecuador y Venezuela, así como por el sector privado colombiano, respecto a la Resolución 02 del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia del 10 de septiembre de 1997;
Que, con fecha 24 de junio de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Obser-vaciones SG-F/2.1/1411/1999, indicándole al Gobierno de Colombia que al autorizar la importación de vehículos usados, estaría incurriendo en un incumplimiento de obliga-ciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comuni-dad Andina, en particular, del artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la citada Resolución 355, y del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (hoy Artículo 4). En la Nota de Observaciones se otorgó al Gobierno colombiano un plazo que no excediera de veinte días calendario luego de su recepción para que diera respuesta a la misma;
Que, transcurrido el plazo concedido por la Secretaría General, el Gobierno de Colombia no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1411/1999 del 24 de junio de 1999;
Que, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el 13 de septiembre de 1993 el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolu-ción 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 169 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia. Dicho Convenio será reemplaza-do por el suscrito entre los mismos Países Miembros el 17 de septiembre de 1999, el mismo que entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año 2000, y que en lo referente a la materia del presente Dictamen, no introdujo modificaciones;
Que, de acuerdo con el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, tanto en su versión anterior como en su normativa actual, los Países Participantes no podrán autorizar la importación de vehículos usados. De acuerdo con ello, la República de Colombia no está autorizada para importar vehículos usados;
Que, el Gobierno de Colombia al expedir las Resoluciones 02 del 10 de septiembre de 1997 modificada por la Resolución 01 del 22 de enero de 1998 y por la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999; y al expedir la Resolución 03 del 7 de mayo de 1999, mediante las cuales autoriza la importación de vehículos usados, ha incurrido en in-cumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamien-to jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), y del artículo 5 del Convenio Auto-motor publicado mediante la Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1411/1999 ni ha dado respuesta a la misma;
Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribu-nal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al autorizar la importación de vehículos usados mediante la Resolución 02 del Consejo Superior de Comercio Exte-rior de Colombia, del 10 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 01 del 22 de enero de 1998 y por la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999, así como mediante la Resolución 03 del 7 de mayo de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior de dicho país, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado me-diante la Resolución 355, y del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo de veinte días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General