RESOLUCION 297
Dictamen 42-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al no otorgar los permisos fitosanitarios para la importación de papa procedente de Colombia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 240 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de julio de 1999, la Secretaría General recibió una comunicación del Gobierno de Colombia en la cual se hizo referencia a las solicitudes de permisos fitosanitarios para la importación de papa colombiana desde Venezuela, presentadas por la empresa Makro Comercializadora S.A. y la Corporación Golden Eagle. En dicha comunicación, la Ministra de Comercio Exterior de Colombia manifestó que el 16 de junio de 1999 fueron solicitados por la empresa Makro Comercializadora S.A. ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria -SASA-, varios permisos sanitarios para importar papa fresca procedente de su país, los cuales fueron registrados con los números 9915342 al 9915346, cada uno por cien toneladas, para un total de 500 toneladas, y que asimismo la Corporación Golden Eagle presentó, el 17 de junio del presente año, dos solicitudes similares radicadas bajo los registros 9915538 y 9915549 por 100 toneladas cada una. Señala el Gobierno colombiano que pasados más de veinte días hábiles desde la presentación de las solicitudes, no se había obtenido respuesta alguna de las referidas autoridades venezolanas, y adjunta a su comunicación copia de la carta dirigida por la Oficina Comercial de la Embajada de Colombia en Venezuela al Director General Sectorial del SASA, y de las solicitudes presentadas por las empresas mencionadas;
Que, en el informe de fecha 16 de agosto de 1999, la Secretaría General estableció que "es de conocimiento (
) que los Presidentes de Colombia y Venezuela suscri-bieron en Maracaibo, el 17-08-93, el Acuerdo Colombo-Venezolano sobre producción y comercialización de papa, por el cual los productores y exportadores de papa colombianos acuerdan crear una infraestructura logística para reactivar las relaciones comerciales". En dicho Informe además se señala que tal Acuerdo prevé que "la Organización Comercial Binacional aplique y mantenga controles fitosanitarios en concordancia con los términos establecidos, cuidar que sean óptimas las condiciones sanitarias del producto y que los permisos no se constituyan en documento de restricción al comercio". Se indica además que, con independencia del compromiso bilateral comentado, mediante Resolución 459 del 11 de noviembre de 1981 expedida por el Gobierno venezolano "toda importación de productos vegetales queda sometida al requisito de Permiso Fitosanitario" y que para su obtención se señala, en su artículo 3, que las solicitudes deben ser presentadas ante la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Cría;
Que, de acuerdo con el Informe de la Secretaría General, a pesar de haberse celebrado el Acuerdo de Maracaibo y haberse expedido la Resolución 459 por parte del Gobierno de Venezuela, el Ordenamiento Jurídico Andino establece en la Decisión 328 el requisito del permiso fitosanitario. Asimismo, la Resolución 240 de la Secretaría General, expedida el 17 de junio del presente año, reglamenta el procedimiento para otorgar dichos permisos "de manera que no sean utilizados como medidas de restric-ción encubierta al comercio de plantas y sus productos, otorgándose un plazo de 10 días para que la autoridad nacional competente se pronuncie";
Que, finalmente, el Informe de la Secretaría General puntualiza que la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena estableció como requisitos para la importación de papa para consumo o uso industrial los siguientes:
a) Que el importador obtenga el permiso fitosanitario;
b) Que la autoridad competente del país exportador otorgue el correspondiente certificado fitosanitario;
c) Que el cargamento llegue libre de tierra y de materia orgánica;
d) No puede importarse de países afectados con las plagas señaladas en el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina;
e) Que el cargamento se someta a inspección fitosanitaria previamente al ingreso o nacionalización;
Que, el artículo 1 de la Resolución 240 de la Secretaría General, que contiene el "Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación", establece que:
"Los Países Miembros utilizarán el Permiso Fitosanitario de Importación como el documento oficial expedido por la Autoridad Nacional Competente (ANC), de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador, con la única finalidad de informar al importador los requisitos fitosanitarios específicos vigentes que deben cumplir las plantas y productos vegetales que se importen";
Que, asimismo, la Resolución 240 establece en su artículo 3 los requisitos que debe cumplir la solicitud del permiso fitosanitario:
"La solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación debidamente llenada para cada producto, deberá ser presentada previo al embarque a la Autoridad Nacional Competente, quien en un plazo máximo de (10) días hábiles:
a) otorgará el permiso solicitado;
b) devolverá la solicitud si ésta estuviere indebidamente llenada o contuviere errores, a fin de que se subsane la falta; o
c) informará al interesado sobre la necesidad de realizar un estudio de análisis de riesgo, el mismo que deberá ser plenamente justificado";
Que, de acuerdo con la documentación suministrada por el Gobierno de Colombia, en el caso presente, las solicitudes de permiso fitosanitario para la importación de papa hacia Venezuela presentadas por las empresas Makro Comercializadora S.A. y la Corporación Golden Eagle, no fueron resueltas por la Autoridad Competente venezola-na, dentro del plazo de diez días hábiles establecidos en la Resolución 240 de la Secretaría General;
Que, con fecha 2 de setiembre de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se cursó al Gobierno venezolano la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2142-1999, otorgándole un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la recepción de la misma;
Que, habiéndose vencido el plazo otorgado al Gobierno venezolano para que contestara la Nota de Observaciones que le fuera cursada sin que haya dado respuesta alguna, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado;
Que, como ya se señaló, el artículo 3 de la Resolución 240 establece expresa-mente que la autoridad competente del País Miembro cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles para pronunciarse sobre el permiso fitosanitario;
Que, en el trámite del procedimiento administrativo ha quedado establecido que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela no ha cumplido con resolver en el plazo señalado por el artículo 3 de la Resolución 240, las solicitudes de permisos fitosanitarios presentadas por la empresa Makro Comercializadora S.A. y la Corporación Golden Eagle de Colombia;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cum-plimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de acuerdo con el Artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, se dirigirá a la Secretaría General y, de ser el caso, le formulará sus observa-ciones por escrito para que el País Miembro dé su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General "emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado";
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela a través del Servicio Autóno-mo de Sanidad Agropecuaria, al no resolver las solicitudes de permisos fitosanitarios presentadas por la empresa Makro Comercializadora S.A. y la Corporación Golden Eagle de Colombia dentro del plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución 240, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 240 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, el primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General