RESOLUCION 294
Dictamen de Incumplimiento 40-99 por parte del Gobierno de Venezuela de la Decisión 371 y de la Resolución 169 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (modificada por la Resolución 267) que contiene los precios piso y techo y las tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período 1º de abril de 1999 al 31 de marzo del 2000
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena y los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (modificado por el Protocolo de Cochabamba); la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, el artículo 15 de la Decisión 425, y la Resolución 169 de la Secretaría General (modificada por la Resolución 267); y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de diciembre de 1998 fue publicada en la Gaceta Oficial 396 la Resolución 169, la cual contiene los precios piso y techo y las tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período compren-dido entre el 1º de abril de 1999 y el 31 de marzo del año 2000. Dicha Resolución fue modificada mediante la Resolución 267 publicada en la Gaceta Oficial 471 del 19 de agosto de 1999;
Que, con fecha 14 de abril de 1999, mediante comunicación SG-F/2.1/432-1999, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Venezuela que informara, en un plazo que no excediera de 10 días calendario, la fecha en la cual se inició la aplicación por ese Gobierno de la Resolución 169 antes citada y se remitiera la documentación que sustente la correspondiente información;
Que, con fecha 23 de abril de 1999, se recibió en la Secretaría General una comu-nicación del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, por la cual se informó que el Proyecto de Resolución que modifica el Arancel de Aduanas de Venezuela, para los fines de adoptar la Resolución 169, se encontraba en trámite para su publicación y aprobación en la Gaceta Oficial de Venezuela;
Que, con fecha 7 de julio de 1999, la Secretaría General recibió una comunicación de una empresa venezolana, la cual manifiesta la inadecuada aplicación por parte de las aduanas venezolanas de los derechos variables adicionales (DVA) que deben aplicarse a las importaciones que se registran en Venezuela en algunos productos del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que, con fecha 20 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió una comu-nicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, en la cual informa acerca de la aplicación inadecuada por parte de Venezuela del Sistema Andino de Franjas de Precios para la importación de productos de la cadena oleaginosa, estableciendo así aranceles diferentes a los fijados quincenalmente por esta Secretaría General. Asimismo, manifiesta que según información contenida en el Diario Oficial "El Nacional" de Caracas, del 27 de julio de 1999, el Gobierno de Venezuela aún no ha publicado en la Gaceta Oficial de ese país la Resolución 169 de la Secretaría General;
Que, con fecha 20 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió una comuni-cación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia suscrito por el Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales e Integración, en la cual informa que tienen conocimiento, por medio de empresarios nacionales, que el Gobierno de Venezuela no está aplicando los derechos variables adicionales que actualmente están vigentes bajo la banda de precios para las importaciones de productos de la cadena oleaginosa procedentes de terceros países;
Que, con fecha 1º de setiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2171/ 1999, como consecuencia del incumplimiento de la Resolución 169 que debió aplicar a partir del 1º de abril de 1999. En la Nota de Observaciones se le otorgó un plazo máximo de 20 días hábiles para que Venezuela enviara la correspondiente respuesta;
Que, de conformidad con el Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional. De otro lado, el Artículo 4 del mencionado Tratado establece que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";
Que, el artículo 15 de la Decisión 425 establece que "Las Resoluciones de la Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta";
Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Venezuela no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 169 de la Secretaría General;
Que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el Gobierno de Venezuela está en la obligación de cumplir con la Resolución 169 a partir de la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial 396, esto es, el 15 de diciembre de 1998;
Que, de acuerdo a lo estipulado en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito; el País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la falta de aplicación por parte de la República de Venezuela de la Resolución 169, publicada en la Gaceta Oficial 396 del 15 de diciembre de 1998, modificada por la Resolución 267 publicada en la Gaceta Oficial 471 del 19 de agosto de 1999, las cuales fijan los niveles de precios piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión 371 para el período comprendido entre el 1º de abril de 1999 y el 31 de marzo del 2000, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 371 de la Comisión y de las Resoluciones 169 y 267 de la Secretaría General.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumpli-miento dictaminado.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General