RESOLUCION 292
Solicitud de Reconsideración presentada por el Gobierno de Colombia con relación a la Resolución 257 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 257 de la Secretaría General, y;
CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior número 13244, fechada el 3 de junio de 1999, presenta recurso de reconsideración, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, con relación a la Resolución 257 de la Secretaría General, la cual dene-gó la solicitud del mismo Gobierno para la aplicación de medidas correctivas, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de arroz, clasificado en las subpartidas 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Ecua-dor y consistentes en el establecimiento de un contingente de 76 557 toneladas de arroz en términos de "paddy" seco;
Que, en el mismo recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia, de conformidad con el artículo 41 de la Decisión 425, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 257 de la Secretaría General;
Que, mediante comunicación SG-F/02338/99 de fecha 21 de setiembre de 1999, la Secretaría General dio respuesta a la solicitud de suspensión de los efectos de la Re-solución 257 presentada por el Gobierno de Colombia, estimando que no procedía tal solicitud por cuanto no se había acreditado en autos que su ejecución pudiera causar un perjuicio irreparable de difícil reparación, no subsanable por la Resolución definitiva;
Que, la mencionada Resolución 257 determinó que el correspondiente informe del Gobierno de Colombia no ofrecía indicios de que efectivamente se estuviera presentan-do una perturbación en el mercado interno del arroz en Colombia y que, en todo caso, la existencia de un mecanismo de administración de contingentes de importación y de incentivos adicionales a la producción interna, son factores que conllevan una distor-sión permanente;
Que, el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran im-portaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General;
Que, como sustento a la solicitud de reconsideración, el Gobierno de Colombia presentó consideraciones sobre los siguientes aspectos:
a) naturaleza de la perturbación,
b) las causas de dicha perturbación,
c) el carácter de la medida aplicada,
d) naturaleza jurídica de la misma, y,
e) aspectos relacionados con la situación de la producción nacional, volumen y origen de las importaciones;
Que, con relación a la naturaleza de la perturbación y las causas que la originan, el Gobierno de Colombia señala que ésta se puede verificar en el descenso sostenido de los precios internos del arroz;
Que, sobre el particular, la Secretaría General revisó la información de precios domésticos del arroz en Colombia incluida en la solicitud de reconsideración y ha podido constatar que, durante el segundo semestre de 1998, los mismos han mostrado un comportamiento decreciente atípico con relación a los últimos tres años y que, por lo tanto, sí se estaría presentando la perturbación informada por el Gobierno de Colombia;
Que, con respecto a las causas de dicha perturbación, el Gobierno de Colombia manifiesta que "la caída del precio interno del arroz en Colombia se produjo debido al ingreso de importaciones de arroz de Ecuador a un precio implícito inferior en más del 50% al precio implícito de las importaciones procedentes de terceros países y de las expectativas de ingreso de mayores volúmenes de importación bajo las mismas condiciones de precios implícitos bajos", e ilustra la situación reiterando los argumentos sobre el comportamiento de las importaciones de arroz del Ecuador durante el segundo semestre de 1998 y particularmente en noviembre de dicho año, el comportamiento de los precios implícitos de las mismas y el desfase en la estacionalidad de la producción ecuatoriana, los cuales fueron debidamente analizados y refutados por la Secretaría General en la Resolución 257, para lo cual se citan los correspondientes párrafos de dicha Resolución:
"Que, en el informe del Gobierno de Colombia se argumenta que Durante el segundo semestre agrícola de 1998, el país importó 189 810 toneladas de arroz en términos de paddy, monto que supera en 82% al promedio observado para el mismo período durante los tres últimos años (104 445 toneladas), que obedeció a la necesidad de complementar con importaciones el déficit originado por la menor producción obtenida durante el primer semestre agrícola de 1998, como conse-cuencia de los problemas climáticos;"
"Que, al respecto, realizado el análisis correspondiente sobre la información allegada por Colombia y de la Secretaría General, se puede afirmar que existen elementos que contradicen dicho argumento. Por un lado, se aprecia que la pro-ducción durante el segundo semestre de 1998 también creció en comparación con el promedio de los tres años anteriores y el volumen de este incremento supera en 72% al incremento correspondiente de las importaciones;"
"Que, adicionalmente, tal afirmación no da cuenta sobre el hecho de que el incremento de las importaciones señalado se origina fundamentalmente en arroz originario de los Estados Unidos, de donde provinieron el 60% de las importaciones de dicho semestre, mientras que las importaciones ecuatorianas cayeron en un monto estimado de 25 000 toneladas, en comparación con el promedio de los mismos semestres de los tres años anteriores. Adicionalmente, cabe comparar la situación de importaciones con el segundo semestre de 1996, año en que las provenientes de Ecuador representaron el 93% del total y fueron mayores en 123% a las realizadas en el mismo semestre de 1998, lo cual refuerza la idea de que la eventual perturbación se explica por el balance doméstico en Colombia, distorsio-nado por la medida de vistos buenos, y no por las importaciones desde Ecuador;"
"Que, se argumenta adicionalmente en el informe de Colombia que
las impor-taciones durante noviembre de 1998 crecieron 71% con respecto al promedio histórico, al pasar de 9 849 a 16 838 toneladas, de las cuales 16 725 (99%) provinieron de Ecuador, país del cual se importaban alrededor de 8 300 toneladas en ese mes, cálculo basado en la comparación de las importaciones realizadas durante noviembre de 1998 con respecto al promedio de las mismas en los meses de noviembre de los años anteriores;"
"Que, la Secretaría General verificó dicha información, pero de una revisión de la serie completa de importaciones mensuales, se puede señalar igualmente que el promedio histórico de los meses de noviembre presenta una alta dispersión y no mantiene ningún patrón específico o estacional y, en todos los casos, Ecuador representó el 90% o más del total importado en esos meses, por lo que no se puede calificar de atípico el comportamiento observado en noviembre de 1998;"
"Que, otro argumento que esgrime el gobierno colombiano es que
el aumento inusual de la producción ecuatoriana de los meses de octubre y noviembre de 1998 generó expectativas de aumento en las importaciones y de sobreabastecimiento en el mercado interno colombiano. Las expectativas de incremento de las importa-ciones provenientes de Ecuador coinciden con los meses en que se realizan los inventarios excedentes en el país, que se han acumulado entre agosto y octubre, razón por la cual el precio interno de los diferentes tipos de arroz no se recuperó, como habría ocurrido bajo condiciones normales;"
"Que, sobre este particular, cabe anotar que la producción de arroz, en el caso colombiano, tiene un ciclo de dos cosechas al año. La de mayor magnitud es la que realiza entre los meses de julio - noviembre (70% de la producción aproximada-mente) y la otra cosecha es entre los meses de diciembre - mayo (30% de la producción). Por tal razón, el argumento en cuestión es contradictorio porque siendo el primer semestre agrícola el semestre de déficit respecto del balance interno, tal como lo declara el informe del Gobierno de Colombia en la página 1, la acumulación de inventarios en Ecuador durante los meses inmediatamente ante-riores no resultaría negativa para la formación de precios. Adicionalmente, en los años anteriores en que se presentó una importante acumulación de inventarios al final de los primeros semestres no se verificaron notables cambios en el precio implícito de las importaciones ecuatorianas y éstas no fueron sometidas a meca-nismos de administración de contingentes. De ser válido el argumento, las expectativas de precios hubiesen sido particularmente negativas durante los segundos semestres agrícolas colombianos en cuales se obtiene la mayor parte de la producción del año;"
Que, en la solicitud de reconsideración, se afirma que "la causa de la perturbación del mercado interno del arroz aducida por Colombia se refiere a las condiciones de precio de las importaciones, no al monto de las mismas", y en particular del precio implícito de las importaciones provenientes de Ecuador;
Que, sobre este punto, la Secretaría General, con base en información de comercio remitida por los países, ha logrado constatar que la situación de precio implícito de las importaciones de arroz desde Ecuador para el segundo semestre de 1998 y descrita por el Gobierno de Colombia no es inusual, toda vez que se han presentado períodos con un comportamiento similar en los precios implícitos, particularmente durante el segundo semestre de 1997 y que, en todo caso, las diferencias con respecto al precio doméstico están relacionadas también a otros factores que se explican más adelante, además de los señalados arriba correspondientes a la Resolución 257;
Que, sobre el carácter de la medida aplicada, consistente en la administración de un contingente mediante la expedición de un visto bueno por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se confiere a los importadores en función a la adqui-sición de cosecha nacional en determinadas condiciones de precio, a la limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido y a la sujeción de la operación de importación a un plazo máximo determinado, previa comprobación de que éstos han realizado operaciones de compra de cosecha interna, el Gobierno de Colombia afirma que la misma no contradice lo establecido en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena en el sentido de que garantiza el acceso de un volumen de importaciones no inferior al promedio de los últimos tres años;
Que, sobre este particular, el requisito mínimo de acceso de los volúmenes de importación, establecido en el segundo párrafo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, atañe exclusivamente a medidas aprobadas por la Secretaría General, no siendo éste el caso;
Que, adicionalmente, según el mismo Gobierno, "el precio doméstico se forma en el mercado con el concurso de los productores vendedores, y de los compradores, quienes toman en consideración la demanda, la producción doméstica y las expecta-tivas de volumen y precio de las importaciones provenientes de la Comunidad Andina, sin aranceles, y de las importaciones de terceros países, las cuales se gravan con el Arancel Externo Común y con el arancel variable derivado del Sistema Andino de Franjas de Precios", variables que "son todas variables de mercado";
Que, sobre el carácter de la medida, la Secretaría General reitera que es indispen-sable tener en cuenta la forma en que opera la medida y el tiempo que ha estado vigente en Colombia la misma para las importaciones de arroz y que, en ese sentido, se ha podido establecer que el sistema de administración de contingentes está operando en Colombia desde mayo de 1995 y fue impuesto en primer lugar a las importaciones provenientes de Venezuela y desde 1998 se extendió a Perú;
Que, la aplicación de este tipo de medidas de limitación de importaciones tiene como propósito eliminar un exceso de oferta respecto del equilibrio doméstico, lo cual resulta ser en la práctica el establecimiento de un precio de sustentación que por su naturaleza mantiene elevadas las expectativas de precios de compra de la cosecha para los productores nacionales, efecto que se magnifica en el caso del mecanismo que aplica Colombia, pues éste exige la absorción previa de la cosecha. La Secretaría ha podido comprobar que efectivamente, desde la adopción del mecanismo de vistos buenos por parte del Ministerio de Agricultura en 1995, la diferencia entre el precio doméstico y el precio internacional de referencia ha estado en aumento y se ha mantenido en niveles superiores al 60%, llegando incluso a representar el doble del precio internacional;
Que, por lo tanto, la Secretaría General ratifica que la existencia de una diferencia importante del precio doméstico del arroz en Colombia, respecto del precio del produc-to importado, está correlacionada fundamentalmente con la política de administración de la oferta mediante la aplicación de dicha medida y es un elemento, de política pública y no de mercado, que afecta sustancialmente las expectativas de formación del precio interno del arroz en Colombia, por su uso reiterado y sistemático al comercio subregional;
Que, adicionalmente y en relación con el proceso de formación de precios en el mercado doméstico del arroz en Colombia, debe tenerse en cuenta también el compor-tamiento reciente de la demanda interna colombiana en simultáneo con la importancia que tiene este producto en la canasta de consumo de la población, pues, tal como lo ha señalado el mismo Gobierno de Colombia, el país vive una de las peores recesiones del siglo, afrontando problemas de índole social, económica y de seguridad;
Que, respecto de los argumentos referidos a la naturaleza jurídica de la medida, presente en la solicitud de reconsideración del Gobierno de Colombia, cabe aclarar que la Resolución 257 no trata sobre esa materia por lo que no es objeto de examen en la presente Resolución;
Que, por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Resolución y en la Resolución 257 respecto de la existencia de un importante factor de política pública, del comportamiento de las importaciones desde Ecuador y desde terceros países, del comportamiento de la producción colombiana de arroz y de la demanda interna para consumo, como factores que afectan la formación del precio en el mercado doméstico, la Secretaría General considera que no hay elementos que sustenten que la perturbación se explique por las condiciones de precio de las importaciones de arroz desde Ecuador;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia con relación a la Resolución 257 de la Secretaría General y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación.
Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General