RESOLUCION 234
Dictamen 17-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre Sanidad Agropecuaria
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 328; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de diciembre de1998, mediante FAX Nº 5328, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) comunicó a la Secretaría General sobre la emisión de la Resolución 03497, en la cual se suspende la expedición de permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles de transmisión de Fiebre Aftosa provenientes de Ecuador;
Que, con fecha 23 de marzo de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/360/1999, en la cual se otorgó al Gobierno de Colombia un plazo máximo de 10 días calendario, a partir de su recepción, para que informara sobre el posible incumplimiento de normas jurídicas comunitarias, específicamente el artículo 17 de la Decisión 328, al no haberse fijado en la Resolución 03497 el plazo de vigencia a la medida tomada;
Que, con fecha 31 de marzo de 1999, mediante comunicación Nº 03082, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/360/1999, en la cual solicitó que no se considere esta situación como incumplimiento por las siguientes razones:
1. Que, el Instituto Colombiano Agropecuario adoptó la Resolución 03497 mencio-nada como medida de emergencia ante la presencia de una epizootia de Fiebre Aftosa relacionada con movilizaciones de animales procedentes de Ecuador;
2. Que, respecto a la no determinación del plazo de vigencia a la medida adoptada, el Gobierno de Colombia considera, y así lo ha solicitado oficialmente mediante un Proyecto de Modificación de la Decisión 328 (remitida a la Secretaría General mediante Oficio Nº 8606), que se disponga que, en casos de medidas de emer-gencia, la vigencia de éstas no puede ser definida de manera previa, puesto que depende de la evolución de la enfermedad en el país afectado y de la demostración de que una enfermedad no implica ningún riesgo para otro País Miembro;
3. Que, además fue acordado y aceptado por las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) de Ecuador en la XXVIII Reunión del Convenio ColomboEcuatoriano, realizada los días 11 y 12 de marzo de 1999, que el levantamiento de la medida se condicionaría a la evaluación conjunta de la situación epidemiológica relacionada con Fiebre Aftosa en la zona de la frontera; y que actualmente se vienen realizando dichas evaluaciones;
Que, a pesar de haberse presentado un Proyecto de Modificación de la Decisión 328 referida al plazo de vigencia que debe señalar un País Miembro con respecto a las medidas de limitación o prohibición producto de brotes repentinos que puedan ser peligrosos, la normativa vigente, en este caso la Decisión 328, indica en su artículo 17, que en este tipo de medidas se deberá especificar el plazo de vigencia, el mismo que debió indicar el Gobierno de Colombia en la Resolución 03497 sin que ello hubiera ocurrido;
Que, del mismo modo, y no obstante haberse adoptado en el Convenio ColomboEcuatoriano que el levantamiento de la medida se condicionaría a la evaluación conjunta de la situación epidemiológica relacionada con Fiebre Aftosa en la zona de la frontera, este Convenio resulta inaplicable debido a que un Acuerdo Binacional no puede condicionar el cumplimiento de las normas jurídicas comunitarias. Esto se desprende del segundo párrafo del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, el cual indica que los Países Miembros no deberán adoptar medidas que de algún modo obstaculicen la aplicación de la normativa comunitaria;
Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimien-to de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al no determinar el plazo de vigencia de la Resolución 03497 de 23 de diciembre de 1998, que suspende la expedición de permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles de transmisión de Fiebre Aftosa procedentes del Ecuador, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Decisión 328.
Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedi-mientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Colombia un plazo que no excederá de veinte (20) días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General