RESOLUCION 231
Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de medidas correc-tivas inmediatas a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Resolución 221 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999, que la Secretaría General recibiera en la misma fecha, solicitó la apertura de una investigación por dumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por estar causando perjuicio grave a la producción comunitaria destinada a la exportación a Ecuador;

Que, asimismo, mediante la referida comunicación, la empresa SIDOR solicitó la imposición de medidas provisionales;

Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/328/1999 del 6 de abril de 1999; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo, el mismo día, a los organismos de enlace de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/330/1999 y SG-F/4.3.1/329/1999, respectivamente;

Que mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 433 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la investigación, a solicitud de la empresa SIDOR, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros y de las empresas importadoras interesadas identificadas por el solicitante;

Que, asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-NV/4.3.1/05/1999 y SG-NV/4.3.1/06/1999 del 7 de mayo de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación Rusa en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 221, solicitándoles hacer de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana, identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, la Decisión 283 y la referida Resolución. De otra parte, la Secretaría General comunicó en la medida de sus posibilidades lo dispuesto en dicha Resolución, a las empresas conocidas;

Que en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 221, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas SIDOR, Severstal de Rusia, Zaporozhstal Works de Ucrania e Ispat Karmet, JSC, de Kazakhstán, identificadas por la solicitante como productoras y exportadoras de productos planos de acero LAC o LAF, a las correspondientes empresas ecuatorianas importadoras conocidas, y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación;

Que las empresas Acerías del Ecuador (ADELCA), Heliaceros y Preformados S.A. (HEPRESA), Metaltronic S.A., Novacero-Aceropaxi, PERFILEC y AGIPECUADOR S.A. y su asociada TECNOESA, del Ecuador, han remitido la información que les fuera solicitada;

Que la Secretaría General ha recibido una comunicación de la empresa Severstal de Rusia en la que manifiesta su desacuerdo con que se conceda a Rusia tratamiento de economía centralmente planificada, otorgado en la Resolución 221, y a su empresa como no operando en condiciones de mercado. La empresa rusa señala haber enviado documentación que probaría que su empresa opera en condiciones de mercado, la misma que la Secretaría General no ha recibido a la fecha;

Que, de otra parte, la Secretaría General ha recibido el oficio Nro. SCE-991383-MICIP de fecha 27 de mayo de 1999, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (e) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP) del Ecuador, transmite los principales argumentos que le hiciera llegar la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras de Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) respecto de la investigación que la Secretaría General iniciara al amparo de la Resolución 221;

Que FEDIMETAL, mediante oficio Nro. PF-048-99 del 27 de mayo de 1999, ha señalado que la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de los productos de hierro o acero, causaría serios daños a la industria nacional ecuatoriana, agravándose los mismos si se adoptasen medidas antes de concluida la investigación a que se refiere la Resolución 221. Adicionalmente, la referida Federación pone en conocimiento que en la sesión extraordinaria del Directorio del día 26 de mayo de 1999, se resolvió expresar, a la Secretaría General, el rechazo a la solicitud de la empresa SIDOR, así como a las acciones que adoptara la Secretaría General y que pretendan favorecer a Venezuela;

Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), mediante Resolución 0259 del 24 de marzo de 1999, ha impuesto medidas antidumping definitivas a las importaciones colombianas de productos planos de acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.26.00 y 7209.27.00, procedentes de Rusia, en un rango entre 43,45 por ciento y 56,60 por ciento del precio FOB de exportación; a aquellos procedentes de Ucrania, en un rango entre 55,78 por ciento y 64,42 por ciento; y, a los procedentes de Kazakhstán, en un rango entre 46,59 por ciento y 60,02 por ciento;

Que, por su parte, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú, mediante Resolución Nro. 005-1999/CDS-INDECOPI del 5 de febrero de 1999, publicada en el diario oficial El Peruano de los días 6 y 7 de febrero, resolvió aplicar derechos antidumping provisionales ad valórem FOB, equivalentes al 20,4 por ciento, a las importaciones provenientes de Rusia y Ucrania, de bobinas y planchas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00; equivalentes al 15,8 por ciento, a las bobinas y planchas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7208.25.10, 7208.36.00, 7208.51.10 y 7208.51.20; y, equivalentes al 13,3 por ciento, a los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7209.16.20, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00 y 7209.90.00;

Que la referida Comisión del INDECOPI, mediante Resolución Nro. 003-1999/CDS-INDECOPI del 28 de enero de 1999, publicada en el diario oficial El Peruano del 5 de febrero, resolvió iniciar el procedimiento de investigación, a solicitud de la empresa Siderúrgica del Perú (SIDERPERU), respecto de las importaciones peruanas de planchas y bobinas delgadas de acero laminadas en caliente, planchas y bobinas gruesas de acero laminadas en caliente, y planchas y bobinas de acero laminadas en frío, procedentes de Rusia y Ucrania;

Que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) de Venezuela, a solicitud de la empresa SIDOR, mediante Decisión 004/98 del 21 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14 de septiembre de 1998, impuso medidas provisionales ad valórem del 64,28 por ciento sobre el valor CIF, a productos de acero planos de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin alear, chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas del Sistema Armonizado 7208.10 y 7208.25, y a aquellos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.36.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00, originarios de Rusia; del 80,5 por ciento, a los productos que conforman la partida del Sistema Armonizado 7208.10, así como a aquellos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00, originarios de Ucrania; y, del 72,47 por ciento, a los productos identificados bajo las subpartidas NANDINA 7208.36.00, 7208.37.00 y 7208.38.00, originarios de Kazakhstán. La CASS dispuso que dichas medidas fueran aplicadas independientemente del país de procedencia;

Que la Secretaría General ha concedido tratamiento confidencial a parte de la información que aportara la empresa SIDOR en su solicitud relativa, entre otros, a sus precios de venta, costos y cartera comercial;

Que la empresa solicitante es la empresa SIDOR, cuya planta se encuentra ubicada en la zona industrial de Matanzas en el estado de Bolívar, Venezuela, y sus oficinas en la ciudad de Caracas. La empresa fue constituida en 1961 como empresa del estado venezolano para operar la planta siderúrgica de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). En 1964, la empresa fue registrada bajo la denominación de SIDERCA, y en 1965 como C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR, C.A. Sin embargo, como parte de la política de privatización emprendida por el Estado de Venezuela, en enero de 1998, se adjudicó el 70 por ciento de las acciones de la empresa SIDOR, al Consorcio Amazonía. El 20 por ciento de las acciones restantes se destinaron a los trabajadores de la empresa, y el 10 por ciento al público. La empresa pasó a denominarse Siderúrgica del Orinoco, SIDOR C.A.;

Que Venezuela es el principal productor de acero en la Comunidad Andina, representando el 75 por ciento de la producción de acero líquido y el 83 por ciento de productos laminados. El principal productor venezolano de acero es la empresa SIDOR, con una capacidad instalada anual de 3,6 millones de toneladas de acero líquido y de 2,55 millones de toneladas de productos laminados planos. El consumo comunitario aparente estimado de los productos laminados planos es de 2,1 millones de toneladas, por lo cual, la empresa solicitante señala estar en capacidad de suplir las necesidades de Venezuela y de los demás mercados andinos que constituyen su primer mercado natural de exportación, para este tipo de producto;

Que los otros productores comunitarios de productos planos serían las empresas colombianas Acerías Paz del Río (400 mil toneladas LAC) y ACESCO (100 mil toneladas LAF); y, la empresa peruana SIDERPERU (100 mil toneladas LAC y 120 mil toneladas LAF). Dichas empresas han presentado comunicaciones apoyando la solicitud de la empresa SIDOR;

Que la empresa solicitante ha identificado como exportadores a Ecuador, de productos de hierro o acero LAC o LAF, bajo condiciones de dumping, a las empresas Severstal de Rusia, Zaporozhstal Works de Ucrania e Ispat Karmet, JSC, de Kazakhstán. Asimismo, ha identificado a 28 empresas ecuatorianas supuestamente importadoras de productos planos de acero LAC o LAF;

Que los productos objeto de la solicitud son los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC (partida NANDINA 72.08) o LAF (partida NANDINA 72.09), sin chapar ni revestir, producidos por SIDOR;

Que la empresa ecuatoriana Novacero-Aceropaxi ha señalado que debe importar láminas y bobinas de Rusia debido a que la empresa SIDOR no produce todos los espesores comerciales que requiere su empresa; y, la empresa PERILEC ha señalado que las materias primas importadas de Rusia y Ucrania no están basadas en las normas ASTM;

Que el Anexo I de la Resolución 165 de la Secretaría General incluye en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a parte de los productos comprendidos en tres subpartidas NANDINA pertenecientes a la partida NANDINA 72.08 y a parte de los productos de la subpartida NANDINA 7209.18.10. Mediante Resolución 216 se incluyó a parte de los productos comprendidos en la subpartida 7208.52.00 en la referida Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que por lo anteriormente señalado, se consideraron como productos objeto de la presente investigación, a los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC (partida NANDINA 72.08) o LAF (partida NANDINA 72.09), sin chapar ni revestir, excluyendo a los productos comprendidos en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a los que hacen referencias las Resoluciones 165 y 216 de la Secretaría General;

Que con base en la información de la Base de Datos de comercio exterior de la Secretaría General, se pudo apreciar que si bien las importaciones totales de Ecuador de productos de las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 se habían incrementado en 109 por ciento, entre 1997 y 1998, las importaciones ecuatorianas de dichos productos provenientes de Venezuela habían caído en 42 por ciento. La participación de las importaciones provenientes de Venezuela en el total importado por Ecuador de los referidos productos se había reducido, en dicho período, en 17 por ciento;

Que, asimismo, pudo apreciarse que el volumen de las importaciones ecuatorianas de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Rusia, habían crecido en 311 por ciento entre 1997 y 1998, incrementando su participación del 17 por ciento al 32 por ciento, entre los referidos años; y, que Ecuador registraba importaciones provenientes de Kazakhstán a partir de 1998, siendo su participación en dicho año del 4 por ciento del total de las importaciones ecuatorianas de los referidos productos;

Que se observó también que, a pesar del incremento del 204 por ciento registrado por las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Ucrania, su participación del 2 por ciento en las importaciones totales ecuatorianas de dichos productos es insignificante;

Que al realizar las determinaciones de los valores CIF unitario promedio de las importaciones ecuatorianas totales y de aquellas provenientes de Rusia, Ucrania, Kazakhstán y Venezuela, para 1998, con base en la información consignada en la Base de Datos de comercio exterior de la Secretaría General con fuente en el Banco Central del Ecuador, relativas a las importaciones mensuales a nivel de subpartida/país, se encontraron grandes diferencias en los valores CIF unitario promedio por tonelada, por lo que se procedió a descartar aquellas importaciones mensuales de subpartidas comprendidas en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de países desarrollados, con valores relativamente elevados que podrían corresponder a productos especiales no similares a aquellos objeto de la solicitud. Asimismo, se descartaron aquellas importaciones mensuales, a nivel de subpartida/país de origen/mes provenientes de otros países, cuyos valores tan inferiores permitían presumir errores de registro;

Que a efectos de determinar el precio de exportación para las importaciones ecuatorianas de productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, para el cálculo del margen de dumping, se aplicaron a los valores CIF promedio por tonelada estimados ajustes por concepto de fletes marítimo y terrestre, comisión de la empresa comercializadora internacional, financiamiento, gastos de carga y estiba, y gastos de embalaje;

Que la empresa SIDOR ha señalado que debería otorgarse, a efectos de la determinación del valor normal, tratamiento de economías centralmente planificadas a Rusia, Ucrania y Kazakhstán, siendo que aunque dichos países han iniciado un proceso de apertura y liberalización de sus economías y han adoptado normas que promueven el establecimiento de principios de mercado, sus economías han sido inestables durante los últimos años, distorsionando el proceso de formación de precios. Adicionalmente, se habría difundido la práctica del intercambio o trueque que atenta contra el funcionamiento del mecanismo de formación de precios, por lo cual los precios domésticos no serían representativos para la determinación del valor normal en una investigación antidumping;

Que, cabe anotar que las autoridades nacionales competentes en materia de dumping de Colombia, Perú, Venezuela, México, Unión Europea, Estados Unidos de América y Canadá han coincidido en otorgar, a efectos del cálculo del valor normal en sus respectivas investigaciones, tratamiento de economías centralmente planificadas a Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que, por su parte, la empresa Severstal ha manifestado su desacuerdo con que se conceda a Rusia tratamiento de economía centralmente planificada, señalando que en dicho país se presenta una economía de mercado. Precisa al respecto, que dicho status habría sido reconocido en las investigaciones antidumping que realizaran Filipinas, India e Indonesia, y por el Consejo de la Unión Europea mediante su Reglamento 905/98 que entrara en vigencia el 1 de junio de 1998. Dicho dispositivo habría excluido a Rusia de la lista de países con economías centralmente planificadas a efectos de investigaciones sobre prácticas de dumping, y le exigiría en cambio, a las empresas rusas investigadas, que a efectos que se consideren sus precios de venta en su mercado doméstico como valores normales, demuestren que trabajan bajo condiciones de mercado;

Que, a efectos de la referida demostración, se exige que presenten suficientes evidencias respecto de que las decisiones de la empresa son realizadas como respuesta a signos de la oferta y la demanda, sin una participación significativa del Estado, y que los precios y costos reflejen sustancialmente los valores del mercado; que las empresas dispongan de un único sistema contable auditado dentro de los estándares internacionales; que los costos de producción y situación financiera de las empresas no estén sujetos a distorsiones por sistemas económicos anteriores, en especial, por el trueque y los pagos por compensación; que las empresas estén sujetas a las leyes de quiebra y de propiedad que les asegure una determinada estabilidad operacional; y, que las tasas de cambio sean las tasas de mercado;

Que, sin embargo, la Secretaría General ha determinado otorgar tratamiento de economía centralmente planificada a efectos de la determinación del valor normal en la solicitud de la empresa SIDOR, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas, a Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Dicha determinación no prejuzga sobre el tratamiento a considerar para los referidos países en la investigación que adelanta la Secretaría General para la aplicación de medidas definitivas;

Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 dispone que, para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtenga con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con un grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;

Que la empresa SIDOR ha propuesto considerar, como tercer país, a los Estados Unidos;

Que, a dicho efecto, la Secretaría General consideró, con base en la información acopiada, a Brasil como tercer país a efectos de la determinación del valor normal en la presente investigación. A dicho efecto, se consideró que Brasil es un país de ingresos medianos similar al de los países investigados y dispone de una industria siderúrgica considerada importante que fabrica y exporta toda la gama de productos siderúrgicos planos, incluidos los productos LAC y LAF. Asimismo, cabe anotar que, anteriormente, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ha utilizado, a efectos de determinar el valor normal en investigaciones de dumping sobre productos siderúrgicos provenientes de Rusia y Ucrania, a la industria siderúrgica brasileña;

Que siendo que los precios de exportación de los países productores y exportadores de productos siderúrgicos se encuentran distorsionados a nivel mundial, la Secretaría General utilizó el valor reconstruido de referencia presentado por la empresa SIDOR para Brasil, que considera el costo de producción de los productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, con base en la publicación especializada en acero Paine Webber, agregándole un margen por concepto de gastos administrativos, de venta y financieros, y un margen razonable de beneficio;

Que, con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría General estimó los siguientes márgenes de dumping para los productos planos LAC y LAF, de hierro o acero sin alear, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09:

Precio de exportación

US$/TM

Valor

Normal

US$/TM

Margen de dumping

Margen

US$/TM

% del precio

de exportación

% del valor normal

Productos LAC

         

Rusia

214

317

103

48%

32%

Kazakhstán

150

317

167

111%

53%

Ucrania

219

317

98

45%

31%

           

Productos LAF

         

Rusia

273

451

178

65%

39%

Kazakhstán

222

451

229

103%

51%

Ucrania

239

451

212

89%

47%

Que, con base en la información disponible, la Secretaría General ha apreciado, entre 1997 y 1998, un incremento en el volumen y participación de las importaciones ecuatorianas, de productos planos de acero provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, bajo prácticas de dumping, que podrían estar conllevando a una caída en el volumen y precios de las exportaciones de la empresa SIDOR a Ecuador, a una baja en la producción de la empresa y utilización de su capacidad instalada, y afectando la rentabilidad de la empresa venezolana;

Que de la información disponible proporcionada por las empresas importadoras se ha apreciado que los menores precios de las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, habrían tenido el efecto de hacer bajar los precios de la empresa SIDOR en forma significativa, e impedir su alza;

Que siendo la participación de las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 72.08 y 72.09 provenientes de Ucrania, del 2 por ciento de las importaciones ecuatorianas totales de dichas subpartidas, se consideró que las mismas no estarían generando un perjuicio tal a la empresa SIDOR que ameritase la aplicación de medidas correctivas inmediatas;

Que el artículo 20 de la Decisión 283 establece que, en los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado;

Que a efectos de determinar la cuantía del perjuicio, no pueden considerarse representativos los precios de exportación de la empresa SIDOR de 1998, por haber sido afectados los mismos, por los precios de las importaciones ecuatorianas de los productos planos LAC o LAF, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, bajo condiciones de dumping;

Que, por lo anteriormente señalado, la Secretaría General reconstruyó los precios de exportación de la empresa SIDOR a Ecuador, para los productos planos LAC y LAF, a efectos de que sirvan de referencia para la determinación de la cuantía del perjuicio. A tal efecto, consideró los valores FOB presentados por la empresa venezolana ajustados por concepto de la caída de los precios de los productos LAC y LAF en el período de 1997 y 1998, que señalara la empresa SIDOR, y por los fletes entre los puertos Matanzas y Guayaquil o Esmeraldas estimados por la Secretaría General para el mes de enero de 1999. Dichos valores de referencia fueron estimados en US$ 349 tonelada para los productos LAC y US$ 476 tonelada para los productos LAF.

Que el Gobierno de Ecuador, mediante Decreto Nro. 609 de fecha 19 de febrero de 1999, estableció una tarifa del 5 por ciento como cláusula de salvaguardia a ser aplicada a las importaciones originarias de cualquier país; y que, mediante Decreto Nro. 833-A del 24 de abril de 1999, se eliminó la cláusula de salvaguardia para el comercio intraregional andino. Dicha medida habría alterado las condiciones existentes en 1998 sobre las cuales la empresa SIDOR habría estimado la caída de sus precios para los productos LAC y LAF;

Que la Secretaría General estimó la diferencia entre los precios de exportación de referencia estimados para la empresa SIDOR, para los productos LAC y LAF, y los valores CIF promedio ponderado estimados para las importaciones ecuatorianas de dichos productos, provenientes de Rusia y Kazakhstán. Dicha diferencia se ajustó considerando la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador, resultando la siguiente cuantía del perjuicio:

 

Productos LAC

Productos LAF

Diferencia

precios

US$/TM

%

Prec. Exp.

(FOB)

%

Prec. Exp.

(CIF)

Diferencia

Precios

US$/TM

%

Prec. Exp.

(FOB)

%

Prec. Exp.

(CIF)

Rusia

23

8,64%

7,58%

75

22,73%

19,61%

Kazakhstán

46

18,78%

15,76%

92

28,48%

25,05%

Que el artículo 23 de la Decisión 283 señala que, de considerar la Secretaría General admisible la petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidumping, o la constitución de garantías –mediante depósitos en efectivo o fianzas– equivalentes a dichos derechos; y,

Que las medidas provisionales no prejuzgan sobre el resultado final de la investigación;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan a continuación:

7208.10.10

7208.10.20

7208.10.30

7208.10.40

7208.25.20

7208.26.00

7208.27.00

7208.36.00

7208.37.00

7208.38.00

7208.39.00 - excepto a los productos de espesor inferior a 1,8 mm

7208.40.10 - excepto a los productos de espesor superior a 12,5 mm

7208.40.20

7208.40.30

7208.40.40

7208.51.20

7208.52.00 - excepto a los productos con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso

7208.53.00

7208.54.00

7208.90.00

Artículo 2.- Determinar que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan a continuación:

7209.15.00

7209.18.10 - excepto a los productos con un mínimo de elasticidad de 275 MPa

7209.26.00

7209.90.00

7209.16.00

7209.18.20

7209.27.00

7209.16.00

7209.25.00

7209.28.00

Artículo 3.- Denegar la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos laminados en caliente o laminados en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de la República de Ucrania.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General