RESOLUCION 230
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador, en contra de la Resolución 209 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 y la Resolución 209 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 24 de marzo de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 209, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 421 del 25 de marzo de 1999, mediante la cual se determinó que tanto la autorización previa por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador para las importaciones originarias de Colombia, correspondientes a las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00, en este caso dispuesta por la Regulación 921 de fecha 21 de marzo de 1995 expedida por la Junta Monetaria del Gobierno de Ecuador; como la no tramitación de las solicitudes correspondientes o la cancelación de las autorizaciones vigentes sin expresión de causa, sin basamento aparente en causa prevista en la ley o con base en consideraciones no objetivas o discriminatorias y que no han sido previa y transparentemente difundidas a los importadores, constituyen restricciones al comercio intrasubregional, en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 30 de abril de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 209;
Que, sostiene el Gobierno del Ecuador que "la razón para la expedición de la Resolución 209 descansa en la presunción de que el Gobierno del Ecuador, al expedir la Resolución de la Junta Monetaria N° 921 de 21 de marzo de 1995, estableció restricciones a las importaciones de los productos de las Subpartidas NANDINA 17011190 y 17019900";
Que, adicionalmente el Gobierno del Ecuador manifiesta que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), ha venido otorgando el permiso de importación para el azúcar blanco en cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 399, publicado en el Registro Oficial 90 del 17 de diciembre de 1996, expedido al amparo de la Decisión 371 de la Comunidad Andina, el cual dispone:
"Art. 1.- Establecer un derecho compensatorio adicional a los derechos variables señalados en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (...) de conformidad con la Tabla adjunta sobre el precio CIF de importación para el azúcar blanco (...), para lo cual al momento de conceder la autorización previa pondrá una Nota Importación sujeta al Derecho Compensatorio ... % según tabla."
Que, de conformidad con la precitada norma el Gobierno del Ecuador deduce que:
1. "Al MAG le corresponde verificar el origen del azúcar para la aplicación del mencionado Decreto Ejecutivo N° 399";
2. "A través de la verificación de las importaciones que se realizan en el Ecuador, en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, se obtiene el permiso fitosanitario, evitando el comercio ilegal o informal que a la postre perjudica a los consumidores ecuatorianos y genera distorsiones comerciales al interior de la Comunidad Andina";
Que, con respecto a la cancelación de dichos permisos, el señalado Gobierno indica que "El referido comercio ilegal se ha hecho una práctica común de algunos inescrupulosos comerciantes pues, se ha presentado denuncias sobre falsificación de firmas de autoridades ecuatorianas. (...) El MAG, mediante oficio N° 981343 SPIS/DCIE de 23 de diciembre de 1998, se dirigió a la Administración de Aduanas de Tulcán instruyéndole que a partir de esa fecha quedaba sin validez la autorización previa, por encontrarse alterada dicha autorización [sic]". En el mismo sentido agrega que "(...) se denunció que algunas importaciones procedentes de Colombia se las efectuó con documentos falsificados. En este contexto sectores interesados en importar azúcar están presionando para demostrar que el MAG está realizando actos restrictivos al comercio intrasubregional, inclusive valiéndose de Notarios Públicos que dan fe de ciertas palabras que posteriormente son desmentidas";
Que, el Gobierno del Ecuador concluye que "el MAG se encuentra facultado para verificar el país de origen en las importaciones de azúcar, a fin de aplicar los derechos correctivos establecidos por el Decreto Ejecutivo N° 399 y de esta manera precautelar los intereses nacionales y comunitarios para impedir la entrada ilegal de azúcar de terceros países. Pero, esta facultad no constituye licencia previa para la importación procedente de cualquier miembro de la Comunidad Andina";
Que, en su recurso de reconsideración el Gobierno del Ecuador adjunta el Memorando 003-DITTE, de fecha 6 de enero de 1999, remitido al Subsecretario de Política, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería de ese país por el Jefe de Comercio Exterior de dicha Subsecretaría, en el cual se hace mención a la escritura pública en la que el Notario Décimo Séptimo del Cantón Quito afirma que el precitado funcionario tendría en su poder "documentos de autorización previa de la Asociación de Industriales Ecuatorianos Consumidores de Azúcar -AINCA-"; al respecto, el Jefe de Comercio Exterior de la Subsecretaría de Política, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura manifiesta en el referido Memorando que "la Autorización Previa en referencia fue entregada (...) al día siguiente de haber sucedido estos hechos";
Que, igualmente, se adjunta el Memorando 0030-SIPS-DCIE, de fecha 13 de enero de 1999, remitido al Subsecretario de Política, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador por la Secretaría de Comercio Interior y Exterior, en el cual se alude también a la Escritura Pública referida en el Memorando 003-DITTE;
Que, por último, el Gobierno del Ecuador adjunta un escrito presentado al Ministro Fiscal del Guayas por el Ministro de Agricultura y Ganadería de ese País Miembro, en el cual se denuncia la falsificación de firma en la Autorización Previa para Importación N° 805610 de fecha 19 de octubre de 1998, supuestamente suscrita por el Subsecretario de Política, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sostiene el Ministro de Agricultura y Ganadería del Ecuador en su denuncia que "la numeración correspondiente a la Autorización Previa para Importación, esto es, la 805610, realmente corresponde al Documento Unico de Importación DUI N° 0776928, presentado (...) para introducir al país alimento para animales o comida para perros, no siendo propia del DUI N° 0670648 presentado para la importación de 3 500 toneladas métricas de azúcar (...)";
Que, habiendo sido presentado el recurso de reconsideración dentro del plazo legal previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, corresponde a este órgano comunitario pronunciarse sobre el fondo del asunto;
Que, respecto a la afirmación del Gobierno del Ecuador en el sentido que el permiso de importación para el azúcar blanco se otorga en cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 399, emitido al amparo de la Decisión 371 de la Comunidad Andina, la Secretaría General considera necesario precisar que la Decisión 371, que aprueba el Sistema Andino de Franjas de Precios, tiene como objetivo principal "estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos". En ese sentido, "los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo";
Que, como puede apreciarse, el Sistema Andino de Franjas de Precios está previsto únicamente para la aplicación de derechos variables para determinados productos agropecuarios, en función a la variación de los precios de dichos productos en el mercado internacional. La ejecución de dicha norma subregional, así como el derecho variable a ser cobrado, procede únicamente con base en las tablas que publica anualmente la propia Secretaría General, y en las Circulares y Resoluciones quincenales con los precios de referencia que también emite la Secretaría General. Así pues, la Decisión 371 no contiene norma alguna que obligue a los Países Miembros a verificar el origen de los productos, menos aún para el efecto de determinar un "derecho compensatorio adicional" a los derechos variables dispuestos por la indicada Decisión o establecer licencias o autorizaciones previas con tal fin;
Que, en efecto, la verificación del origen procede en todo caso únicamente en vía de excepción y al amparo de lo previsto en el artículo 16 de dicha Decisión, es decir, cuando se trate de casos en los que el País Miembro exportador no importe el producto en cuestión desde terceros países, pero sí insumos del mismo pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador y siempre que la Secretaría General hubiese omitido pronunciarse respecto del establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia. En estos casos, el País Miembro solicitante queda autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión. Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Secretaría General o de la Comisión;
Que el caso que se analiza en la presente Resolución, no guarda ninguna relación con el supuesto referido en el párrafo anterior;
Que, respecto al argumento expuesto por el Gobierno del Ecuador, referente a que mediante la verificación de importaciones por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería es que se obtiene el permiso fitosanitario, "evitando el comercio ilegal o informal", la Secretaría General considera adecuado precisar que su Resolución 027, que contiene el Glosario de términos y definiciones fitosanitarias, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 306 del 24 de noviembre de 1997, define al permiso fitosanitario de importación como el "documento oficial que acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios de importación de un producto básico". En ese sentido, el Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la naturaleza de los permisos fitosanitarios de importación, manifestando que el permiso fitosanitario "no es un mecanismo interno ni una licencia previa para el intercambio de bienes entre un país u otro, sino que constituye el documento necesario que garantiza la sanidad de los productos vegetales que van a ser importados, el que se complementa con el certificado fitosanitario, que a su vez exige al exportador el cumplimiento de las condiciones o requisitos fitosanitarios señalados por el País importador". En consecuencia, el permiso fitosanitario debe otorgarse de manera inmediata, sin condicionamientos adicionales a los exigidos por las propias normas comunitarias exclusivamente en materia de sanidad agropecuaria, por lo cual la justificación del Gobierno del Ecuador en el sentido que mediante el control de importaciones que realiza el Ministerio de Agricultura y Ganadería se obtiene el permiso fitosanitario deviene también en insubsistente;
Que, con relación al argumento que plantea el Gobierno del Ecuador respecto a las denuncias sobre falsificación de firmas de autoridades ecuatorianas, y respecto al oficio N° 981343 SPIS/DCIE de 23 de diciembre de 1998 -el cual no fue presentado oportunamente para que obre en el expediente-, la Secretaría General considera necesario establecer que, conforme a lo previsto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, tiene como objetivo "velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina", por lo cual no puede pronunciarse sobre los actos penales de carácter doloso ocurridos dentro de los Países Miembros, los cuales deberán ser sometidos a sus respectivas legislaciones penales, sin que se adopten medidas que menoscaben el cumplimiento del Programa de Liberación. No obstante lo anterior, esta Secretaría General considera que la circunstancia aludida se podría referir a una operación o grupo de operaciones de importación de carácter puntual y no justifica la imposición de la medida con carácter general para todas las importaciones de azúcar blanco originarias de Colombia;
Que, respecto a la afirmación del Gobierno ecuatoriano sobre la presión de sectores interesados en importar azúcar para demostrar que el MAG está realizando actos restrictivos al comercio intrasubregional, valiéndose incluso de la "intervención de Notarios Públicos (...) que dan fe de ciertas palabras que posteriormente son desmentidas", la Secretaría General cree pertinente señalar que obra en el expediente copia de la actuación notarial de la Notaría Décimo Séptima del Cantón de Quito, Ecuador, en la cual se certifica que el Jefe de Comercio Exterior de la Subsecretaría de Política e Inversión Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador tiene en su poder una solicitud de autorización previa para importación de azúcar desde el 26 de noviembre de 1998, presentada por la Asociación de Industriales Ecuatorianos Consumidores de Azúcar, a la cual no se le ha dado trámite, según se señala, "por expresa disposición verbal del Subsecretario de Políticas e Inversión Sectorial del mencionado Ministerio". Dicho documento es un instrumento público que hasta la fecha no ha sido tachado de nulo por las partes o por el poder judicial;
Que, en conexión con lo anterior, cabe anotar asimismo que el Gobierno de Ecuador en su recurso de reconsideración, antes que tachar el documento, mas bien intenta precisar las razones por las cuales las licencias previas de importación objeto de la actuación notarial no fueron tramitadas. Así, en el escrito de 30 de abril señala que ello tendría por base el oficio No. 981343 SPIS/DCIE de 23 de diciembre de 1998, dirigido por el Ministerio de Agricultura a la Aduana de Tulcán por ciertas falsificaciones aparentemente detectadas en dicho punto de ingreso. En el Memorando 003 DITTE que se adjunta también a dicho recurso, se señala que la razón sería la inconformidad en el llenado del formulario, el cual no obstante no haber sido recogido por los reclamantes, le fue dado trámite el día siguiente, según también se manifiesta. En opinión de la Secretaría General, todos los escritos y anexos presentados por el Gobierno recurrente no contradicen y mas bien demuestran la exigencia de la autorización previa de importación como requisito regular para la importación de diversos productos en el Ecuador, así como la demora y cancelación en la tramitación de los mismos, por diversas razones relacionadas con incidentes particulares;
Que, en consecuencia, el Gobierno del Ecuador no ha cuestionado las razones de fondo en las que se basó la Secretaría General al momento de emitir la Resolución 209 y mas bien confirma la existencia de la práctica consistente en requerir autorizaciones previas a la importación de productos originarios de la Subregión, práctica que en sí misma ha sido declarada como restrictiva en las Resoluciones 069, 184 y en la propia Resolución 209, y en la sentencia del Proceso 2-AI-97;
Que, habiendo quedado demostrada por la propia parte recurrente la existencia de una restricción unilateral, cuya administración ha sido sujeta a suspensiones y cancelaciones de trámite cuya procedencia legal no ha sido acreditada en este procedimiento y que corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador en contra de la Resolución 209 y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA
Director General
Encargado de la Secretaría General