RESOLUCION 224
Inicio de la investigación solicitada por el Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, para la imposición de derechos antidumping a las importaciones peruanas de sacos de polipropileno comprendidos en la subpartida 6305.33.20, producidos por la empresa Industria Textil Grigota S.A. y provenientes u originarios de Bolivia

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 283 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 9 de abril de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 6 de abril del mismo año, suscrita por el Presidente del Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI) del Perú, mediante la cual solicita la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de sacos de polipropileno comprendidos en la subpartida NANDINA 6305.33.20, producidos por la empresa Industria Textil GRIGOTA S.A. y provenientes de Bolivia, por causar perjuicio a las empresas peruanas fabricantes de dicho producto destinado a su mercado interno;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a comunicar, el 13 de abril de 1999, la recepción de la solicitud a los Gobiernos de Perú y Bolivia, mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/341/1999, SG-F/4.3.1/342/1999 y SG-F/4.3.1/343/1999, respectivamente; y al solicitante, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/340/1999;

Que el Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la SNI del Perú ha manifestado que agrupa a las cinco empresas peruanas fabricantes de dicho producto: Sacos del Norte (NORSAC) S.A., Sacos del Sur S.A., POLISACOS S.A., Sacos Pisco S.A. y Sacos del Pacífico S.A. Asimismo, afirma que dichas empresas representan la totalidad de fabricantes de sacos de polipropileno en el Perú;

Que el Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la SNI ha presentado una versión confidencial de su solicitud, requiriendo se le otorgue tal tratamiento a toda información que, como instrumentos de prueba, remitan sus empresas afiliadas;

Que los productos objeto de la solicitud son los sacos de polipropileno comprendidos en la subpartida NANDINA 6305.33.20 (Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de polipropileno), tejidos de cintas o tiras de polipropileno, y que se destinan a contener diversos productos;

Que, según el solicitante, la importación masiva del Perú, de sacos de polipro-pileno, a un precio considerablemente inferior al que vende la empresa Industria Textil GRIGOTA S.A. en el mercado boliviano, se inicia en marzo de 1996 y continúa a la fecha. La empresa productora y exportadora identificada por el solicitante sería Industria Textil Grigota S.A. de Bolivia, y su representante en el Perú sería Grigota Perú S.A.;

Que, a efectos de demostrar la práctica de dumping, cuyo margen el Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la SNI estima en 29,47 por ciento del valor normal, el solicitante ha presentado información relativa a los valores FOB unitarios promedio de las importaciones peruanas de sacos de polipropileno, provenientes u originarios de Bolivia, para 1998, con base en la información que le proporcionara la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) del Perú; y la Nota Fiscal Nro. 008128 del 21 de octubre de 1998, de la empresa Industria Textil Grigota S.A., en la cual se indican los precios unitarios de venta de los sacos de polipropileno en Bolivia;

Que, adicionalmente, el referido Comité ha presentado información que permite apreciar indicios de un posible daño ocasionado a la producción peruana de dicho producto que se reflejaría en una caída en el precio de venta en el mercado interno del Perú, en el volumen de producción y ventas, la utilización de la capacidad instalada y la rentabilidad de las empresas;

Que el Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la SNI ha señalado que siendo que la medida antidumping debe compensar la práctica y el daño, considera que el nivel de la medida, que estima en 35,42 por ciento del valor normal del producto, debe ser equivalente al promedio entre el margen de dumping y la diferencia entre los precios de venta en el mercado peruano, de la mercancía importada y de aquella de producción nacional;

Que, con base en la información presentada por el Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la SNI, la Secretaría General considera que el solicitante ha cumplido con presentar la información y documentación reseñada en el artículo 10 de la Decisión 283, referente a la naturaleza de la práctica y su período de duración, las características de los productos objeto de la práctica, la identificación de sus empresas afiliadas y de las empresas involucradas, y el nivel de derechos solicitados; y, ha presentado evidencias que permiten presumir la existencia de un posible perjuicio ocasionado a la producción nacional peruana derivado de las importaciones de sacos de polipropileno bajo supuestas prácticas de dumping, provenientes de la empresa Industria Textil Grigota S.A.;

Que, por tal razón, la Secretaría General cuenta con los elementos suficientes que justifican la apertura de una investigación; y,

Que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Decisión 283, de estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada;

RESUELVE:

Artículo 1.- Iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping, solicitada por el Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, respecto de las importaciones peruanas de sacos de polipropileno comprendidos en la subpartida NANDINA 6305.33.20, producidos por la empresa Industria Textil Grigota S.A. y provenientes u originarios de Bolivia.

Artículo 2.- En cumplimiento de los artículos 11 de la Decisión 283 y 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, así como a las empresas involucradas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General