RESOLUCION 221
Inicio de la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la autorización de aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 283 de la Comisión; y,
CONSIDERANDO: Que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999, que la Secretaría General recibiera en la misma fecha, solicitó la apertura de una investigación por dumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por causar y amenazar causar perjuicio grave a la producción comunitaria destinada a la exportación a Ecuador;
Que, mediante la referida comunicación, la empresa SIDOR solicitó la imposición de medidas provisionales con el objeto de evitar que continúe o se agrave el perjuicio que viene sufriendo su empresa;
Que la Secretaría General acusó recibo de la solicitud, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/328/1999 del 6 de abril de 1999, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo en la misma fecha, a los organismos de enlace de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/330/1999 y SG-F/4.3.1/329/1999, respectivamente;
Que la empresa SIDOR ha solicitado se otorgue tratamiento confidencial a parte de la información contenida en su solicitud referida, entre otros, a sus ventas, costos y cartera comercial, cuya divulgación pueda ocasionarles un perjuicio;
Que la empresa solicitante ha presentado información en la cual se aprecia que Venezuela es el principal productor de acero en la Comunidad Andina representando el 78 por ciento de productos laminados; y, que la empresa SIDOR es el principal productor venezolano con una capacidad instalada anual de 2,55 millones de toneladas de productos laminados planos que supera el consumo comunitario aparente estimado en 2,1 millones de toneladas. Según SIDOR, el mercado andino constituye su primer mercado natural de exportación para este tipo de producto;
Que los otros productores comunitarios de productos planos, las empresas colombianas Acerías Paz del Río y ACESCO, y la empresa peruana SIDERPERU, han presentado comunicaciones apoyando la solicitud de la empresa SIDOR;
Que los productos objeto de la solicitud son los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o laminados en frío, sin chapar ni revestir, no existiendo diferencia en las características, usos y funciones entre aquellos importados por Ecuador de Venezuela, con aquellos provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Asimismo, señala la empresa venezolana que una parte significativa de las ventas realizadas por los países denunciados corresponden a las llamadas "ventas de stock" consistentes en productos fabricados para un cliente pero que, al no haberse concretado la venta, se mantienen como parte del inventario del productor;
Que la empresa solicitante ha identificado como exportadores a Ecuador, de productos de hierro o acero, LAC o LAF, bajo supuestas condiciones de dumping, entre otras veinte empresas productoras de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, a las empresas Severstal de Rusia, Zaporozhstal Works de Ucrania, e Ispat Karmet, JSC, de Kazakhstán. Asimismo, ha identificado a veintiocho empresas importadoras en Ecuador, de dichos productos, así como a sus clientes en el referido país;
Que la empresa SIDOR ha manifestado que las importaciones ecuatorianas de los productos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, originarios o procedentes de empresas de Rusia, Ucrania o Kazakhstán, habrían ingresado a precios de dumping, durante 1998;
Que la empresa solicitante presentó información relativa a los valores C&F por tonelada estimados para las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, con base en la información de las importa-ciones mensuales por subpartida y país que le proporcionara el Banco Central del Ecuador y que SIDOR, en el caso de las importaciones provenientes de Venezuela, ajustara por los valores consignados en las facturas de venta de la empresa; y, en el caso de importaciones de otros países, eliminara los registros que presentaran incon-sistencias. A efectos de determinar los valores ex-fábrica por tonelada, SIDOR procedió a ajustar los valores C&F por tonelada estimados por concepto de gastos de flete marítimo y terrestre, comisiones, gastos por embalaje, financiamiento y carga y estiba;
Que SIDOR ha señalado que existen serias distorsiones en los parámetros de medición económica de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, que impiden una correcta determinación de sus precios y costos, especialmente en lo que se refiere a la convertibilidad de las monedas, fijación salarial en el mercado laboral, asignación de recursos a las empresas, control de precios y persistencia del trueque en el comercio de los productos de hierro o acero como de los insumos básicos de la siderurgia;
Que, adicionalmente, las importaciones de productos de acero provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán han sido y son objeto de denuncias por prácticas de dumping desde 1994, incrementándose el número de dichas denuncias desde 1997. En ese sentido, la Unión Europea, Estados Unidos, países del Asia y varios países de Latinoamérica han iniciado investigaciones o han impuesto medidas antidumping a las exportaciones de dichos países. Las autoridades nacionales competentes en materia de dumping de México, Unión Europea, Estados Unidos de América, Canadá, Colombia y Venezuela, han coincidido en otorgar tratamiento de economías centralmente plani-ficadas a las repúblicas integrantes de la Confederación de Estados Independientes, a efectos del cálculo del valor normal en sus respectivas investigaciones;
Que, con base en lo anterior, la empresa SIDOR señala que podrían considerarse como economías centralmente planificadas a efectos de la determinación del valor normal, a las economías de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;
Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 dispone que, para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtenga con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;
Que, según SIDOR, existirían únicamente tres fabricantes que podrían poseer la preponderancia en la producción del acero similar a la de los países de la Confederación de Estados Independientes que se concentra en Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Estos países serían Japón, Estados Unidos y China. De ellos, la empresa solicitante descarta a China por ser una economía centralmente planificada, y a Japón por no disponer de información transparente. Otros motivos que apoyarían la selección de Estados Unidos serían el hecho de que los insumos y materias primas para la producción de acero plano laminado en caliente o en frío son los mismos independientemente del país productor; la abundancia de recursos energéticos y minerales de que disponen tanto los países denunciados como Estados Unidos; la similaridad en el tamaño de las plantas; la diversidad de la producción siderúrgica de dichos países que incluye a los productos objeto de la solicitud; y, el hecho de la preponderancia de los Estados Unidos como uno de los principales mercados de exportación de los productos en cuestión;
Que SIDOR ha señalado que la única manera de llegar a un precio justo que sirva de base para la determinación del valor normal es el cálculo de un precio que tome en cuenta el costo de producción de los productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, en el curso de operaciones comerciales normales, en el tercer país que se determine, agregándole un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Para tal efecto, la empresa venezolana ha presentado los costos de producción, y gastos administrativos, de comercialización y financieros, estimados para Estados Unidos, con base en la publicación de la firma Paine Weber para 1998 y a efectos de determinar el valor ex-fábrica, la empresa solicitante ajusta el valor total obtenido por un margen de utilidad del 8 por ciento que considera como un nivel aceptable en la industria siderúrgica;
Que, con base en lo anteriormente señalado, la empresa solicitante ha estimado márgenes de dumping para los productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Rusia, de US$ 213 tonelada y US$ 238 tonelada, respectivamente; provenientes de Ucrania, de US$ 169 tonelada y US$ 272 tonelada, respectivamente; y, provenientes de Kazakhstán, de US$ 236 tonelada y US$ 289 tonelada, respectivamente;
Que la empresa SIDOR ha presentado información relativa al perjuicio sufrido por la producción de productos planos de hierro o acero sin alear, LAC y LAF, en lo que respecta a su capacidad utilizada, exportaciones a Ecuador, precios de exportación a Ecuador y utilidades. Se puede apreciar que, entre 1997 y 1998, la capacidad no utilizada de la empresa se habría incrementado en 4 por ciento promedio en las líneas de producción de laminados en caliente y en frío; sus exportaciones a Ecuador habrían decrecido en 33 por ciento; los precios de productos planos laminados en caliente o en frío habrían caído en US$ 53 tonelada (17 por ciento) y US$ 50 tonelada (11 por ciento), respectivamente; la empresa habría sufrido una pérdida acumulada de US$ 5,5 millones; y, estaría actualmente siendo afectada por una pérdida mensual de US$ 462 000;
Que la empresa SIDOR solicita la aplicación de derechos antidumping que calculados como porcentaje del precio ex-fábrica representan, en el caso de los productos LAC, el 122 por ciento para Rusia, el 77 por ciento para Ucrania y el 156 por ciento para Kazakhstán; y, para los productos LAF, el 87 por ciento para Rusia, el 114 por ciento para Ucrania y el 130 por ciento para Kazakhstán;
Que, en conclusión, la empresa SIDOR ha cumplido con presentar la información y documentación reseñada en el artículo 10 de la Decisión 283, referente a la naturaleza de la práctica y su período de duración, las características de los productos objeto de la práctica, la identificación de las empresas involucradas y el nivel de derechos solicitados;
Que, adicionalmente, la empresa SIDOR ha presentado evidencias que permiten presumir la posible existencia de un perjuicio en su capacidad utilizada, producción y exportaciones de productos planos de acero laminados en caliente y frío comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, que estaría siendo ocasionado por las importaciones de Ecuador de dichos productos bajo supuestas condiciones de dumping, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;
Que, por tal razón, la Secretaría General cuenta con los elementos suficientes que justifican la apertura de una investigación; y,
Que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Decisión 283, de estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada;
RESUELVE:
Artículo 1.- Iniciar la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., para la aplicación de derechos antidumping, a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán.
Artículo 2.- En cumplimiento de los artículos 11 de la Decisión 283 y 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros, así como a las empresas involucradas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General