RESOLUCION 218
Solicitud de Colombia para aplicar medidas correctivas a las importaciones provenientes de Ecuador conforme a lo dispuesto en el Artículo 110 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 110 del Acuerdo de Cartagena dispone que si una devaluación monetaria efectuada por un País Miembro altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación;

Que dicho artículo establece asimismo que, si durante el tiempo que media entre la presentación de la solicitud y el pronunciamiento de la Secretaría General, a juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 23 de marzo de 1999, solicitó a la Secretaría General autorización para la aplicación de medidas correctivas previstas en el Artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, sustentando su petición en la reciente devaluación acaecida en Ecuador;

Que, como anexo a la referida comunicación, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia presentó en la misma fecha otra comunicación mediante la cual se remite copia del pronunciamiento escrito de las siguientes empresas y gremios empresariales colombianos: Cámara Colombiana de la Construcción, Asociación Colombiana de Reforestadores e Industriales de la Madera, Nokia de Colombia S.A., Pizano S.A., Acoplásticos, Asociación Colombiana de Ceramistas;

Que, en concordancia con lo dispuesto en el mismo Artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Colombia propone como medida correctiva el establecimiento, por el término de 6 meses, de una limitación del volumen de las importaciones originarias y procedentes de Ecuador, la cual se dará hasta el nivel equivalente de las importaciones realizadas en los seis meses correspondientes del año anterior;

Que, adicionalmente, en la misma solicitud el Gobierno de Colombia invoca lo dispuesto en el inciso octavo del Artículo 110 y solicita pronunciamiento de la Secretaría General en siete días, debido a que la situación, según el mismo Gobierno, requiere de la aplicación de medidas inmediatas, por la gravedad que reviste;

Que, la Secretaría General, mediante fax SG-F/4.2.3/0526/1999 del 30 de marzo de 1999, comunicó al Gobierno de Colombia que, adelantado un análisis preliminar de la solicitud, no encontró mérito para el pronunciamiento de emergencia por parte la misma y se adjuntó el informe preliminar elaborado para tal efecto;

Que, con base en el análisis adelantado por la Secretaría General para su pronunciamiento definitivo, se estableció que el volumen de importaciones colombianas provenientes de Ecuador es, en términos globales y sectoriales, muy reducido como para tener un impacto negativo significativo sobre la producción colombiana;

Que, en el mismo sentido, se logró establecer que incluso en el período que se inician las presiones sobre el tipo de cambio en Ecuador, las importaciones colombianas desde este país, incluyendo las de los sectores que, a juicio del mismo Gobierno de Colombia, serían los más sensibles ante la devaluación del sucre, han perdido participación como resultado de la caída en la demanda doméstica colombiana, con lo cual no se verifican antecedentes que hagan temer que se producirán perjuicios inmediatos a la producción en este país;

Que, la devaluación del sucre tiene origen en el desajuste del balance externo ecuatoriano desde 1998 y que, en un contexto de liberación del tipo de cambio, la misma estaría actuando como variable de ajuste, mas que como instrumento de política dirigido a crear condiciones competitivas más favorables para el comercio internacional;

Que, en el caso particular de la devaluación ecuatoriana, el mencionado contexto referido del balance externo ecuatoriano y la transición a un mercado libre del tipo de cambio, permiten considerar adicionalmente que lo sucedido con el precio del sucre es un proceso sano para las relaciones comerciales bilaterales en el mediano plazo, por cuanto apunta a facilitar el ajuste de la demanda ecuatoriana;

Que, sobre la base de la comparación de la devaluación real en los dos países, se ha establecido que en los últimos cinco años el comportamiento cambiario ha operado en contra de Colombia y que dicha pérdida de competitividad coincide con un superávit creciente a favor de Colombia en el comercio bilateral, con lo cual se establece un antecedente cierto que desvirtúa el eventual impacto negativo de la devaluación ecuatoriana;

Que, la medida sugerida por Colombia no ofrece condiciones adecuadas para el tratamiento sectorial y por producto de las importaciones provenientes de Ecuador y puede generar restricciones al comercio, por cuanto limita las importaciones de manera general;

Que, los pronunciamientos gremiales y empresariales ofrecidos por el Gobierno de Colombia no aportan argumentos a favor de la aplicación de la medida, por cuanto están en su mayoría referidos a procesos no ligados directamente con la devaluación del sucre, tales como la caída en la demanda interna, las prácticas desleales y la situación financiera internacional;

Que, conforme al Artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General deberá pronunciarse breve y sumariamente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones provenientes de Ecuador al amparo del Artículo 110 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General