RESOLUCION 181
Inicio de la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, para la imposición de derechos antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes, especialmente Rusia, Kazajstán y Ucrania

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 283 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 20 de noviembre de 1998, la comunicación s/n de fecha 19 de noviembre, de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), mediante la cual solicita la imposición de derechos antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes (CEI), y especialmente de las Repúblicas de Rusia, Kazajstán y Ucrania, por estar causando y amenazando causar un perjuicio importante a la producción comunitaria de palanquillas de acero, afectando en forma particular a la producción venezolana de estos productos, destinada a la exportación a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que mediante la referida comunicación, la empresa SIDETUR solicita la imposición de medidas provisionales con el objeto de evitar que continúe o se agrave el perjuicio que viene sufriendo la producción comunitaria andina. Adicionalmente, la empresa SIDETUR solicita que la Secretaría General ordene la percepción de un derecho antidumping sobre los productos que se hayan declarado a consumo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, toda vez que los precios a los cuales están ingresando a la Comunidad Andina las palanquillas de acero provenientes de la CEI, son tan bajos que podrían causar un daño a la industria comunitaria;

Que la Secretaría General acusó recibo de la solicitud, mediante comunicación nro. SG/DC/F-828/98 del 24 de noviembre de 1998, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo a los organismos de enlace de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, mediante comunicaciones nros. SG/DC/F-829/98 a SG/DC/F-834/98, de la misma fecha;

Que, adicionalmente, mediante facsímil nro. SG/DC/F-853/98 del 3 de diciembre, la Secretaría General informó a la empresa SIDETUR que su comunicación del 19 de noviembre no contenía los documentos indicados en las páginas introductorias a los Anexos 16, 17, 29 y 33. La empresa remitió dicha información mediante comunicación de fecha 7 de diciembre de 1998, manifestando que la información contenida en dichos documentos respaldaba algunos de los alegatos que habían sido presentados en el texto de la solicitud y que, en otros casos, se encontraba incorporada al cuerpo de la comunicación;

Que la empresa SIDETUR ha solicitado se otorgue tratamiento confidencial a parte de la información contenida en el cuerpo y anexos de su solicitud, referida a la producción (Anexo 3 de su solicitud), ventas históricas (Anexo 16), costos de producción (Anexo 17) y precios a clientes subregionales (Anexo 20), de las palanquillas de acero; movimientos de personal, estado actual de la nómina y esquemas operativos de su planta Siderúrgica de Matanzas C.A. (CASIMA) (Anexos 21 y 22); y a las fuentes de información de la empresa respecto de las importaciones andinas de 1998, provenientes de la CEI (Anexo 18);

Que la empresa solicitante es SIDETUR, filial de la empresa venezolana Siderúrgica de Venezuela S.A. (SIVENSA), con plantas en Antimano, Barquisimeto y Matanzas. La planta CASIMA se encuentra ubicada en la ciudad de Guayana, en la región de Matanzas, próxima al río Orinoco, en el Estado Bolívar, Venezuela. Dicha planta habría entrado en operación en septiembre de 1989;

Que según el "Anuario Estadístico de la Siderurgia y Minería del Hierro de América Latina" de 1997, la producción subregional andina de palanquillas de acero en 1996 ascendió a 2,5 millones de toneladas y la producción venezolana a 1,5 millones de toneladas, siendo la producción de la empresa SIDETUR de 0,8 millones de toneladas, equivalentes al 52 por ciento de la producción venezolana de palanquillas y al 32 por ciento de la producción subregional. En este mismo período, la producción de palanquillas de acero de la planta CASIMA fue de 0,5 millones de toneladas, equivalentes al 29 por ciento de la producción venezolana de palanquillas y al 18 por ciento de la producción subregional;

Que SIDETUR solicita que, por las particularidades del producto, se excluya del cálculo de la producción comunitaria, a las producciones cautivas de palanquillas de acero usadas por las empresas andinas verticalmente integradas para su propia fabricación de productos largos de acero. En tal sentido, la producción de la planta CASIMA sería la única producción subregional que se destina a abastecer el mercado, y sería la única producción venezolana y comunitaria que puede verse directamente afectada por las importaciones de palanquillas de acero bajo supuestas condiciones de dumping provenientes de países de la CEI;

Que los productos objeto de la presente solicitud son las palanquillas de acero (steel billets), productos semielaborados, obtenidos por laminación, por forja de un lingote, o por colada continua, y destinados a un proceso posterior de transformación en caliente (laminación en caliente), comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00. Las palanquillas son usadas para la fabricación de productos largos de acero, tales como barras, perfiles y barras corrugadas de acero para refuerzo de construcción, también denominadas cabillas o varillas;

Que las palanquillas de acero son "commodities", que responden a características técnicas específicas. Por tal razón, las palanquillas de acero importadas de los países de la CEI son similares a las palanquillas de acero elaboradas por los productores comunitarios andinos. Según la empresa SIDETUR, la planta CASIMA está en capacidad de producir palanquillas cuyas longitudes fluctúan entre los 3 y los 12 metros de longitud, con las siguientes secciones: 100 mm x 100 mm, 115 mm x 115 mm, 130 mm x 130 mm y 150 mm x 150 mm;

Que la empresa solicitante ha identificado como posibles empresas productoras y exportadoras de palanquillas de acero de la CEI, cuyas exportaciones a la Subregión estarían amenazando causar o causando perjuicio importante a la producción comunitaria, a las siguientes empresas: de la República de Ucrania: Azovstal Iron & Steel Works, Dneprovsky Integrated Iron & Steel Works, Donetskiy State Metallurgischeskiy Zavod (Donetsk Iron & Steel Works), Enakiyevsky Iron & Steel Works, Krivoi Rog State Mining - Iron & Steel Works, Makeyevsky Kirov Iron & Steel Works y Met Zavod Dneprospetstal (Dnieper Special Steel Works); y, de la República de Rusia: Beloretskiy Met Zavod (Beloretsk Iron & Steel Works), Chusovskoy Iron & Steel Works, Kuznetskiy Met Kombinat (Kuznetsk Steel Works), Magnitogorskiy Metallurgischeskiy Kombinat (Magnitogorsk Iron & Steel Works), Mechel, Moscow Met Zavod Serp I Molot (Sickle and Hammer Works), Omutninsk Metallurgical Plant, Oskolskiy Elektrometallurgicheskiy Kombinat, OEMK (Oskol Electric Steel Works), Severstal, Sibelectrostal Metallurgical Plant, Tulachermet, Ural Precision Alloys Works Joint Stock Co., Volgograd Steel Works (Red October), Zapsib Met Kombinat (West Siberian Steel Works) y Zlatoustovskiy Met Zadov (Zlatoust Iron & Steel Works);

Que la empresa SIDETUR ha identificado como comercializadoras de las palanquillas de acero provenientes de los países de la CEI, a las empresas: Latin American Export & Import y Steel Resources Inc., con sede en Miami, Florida, Estados Unidos; y, como empresas andinas importadoras, a: Laminaciones Muza, Laminados Andinos Ltda. y Sidunor, de Colombia; Aceropaxi, Acerías Nacionales del Ecuador S.A. (ANDEC) y Talleres Metalúrgicos (TALME), de Ecuador; y Siderperú, de Perú;

Que la empresa SIDETUR ha manifestado que las importaciones de palanquillas de acero producidas y exportadas por empresas de la CEI, estarían ingresando a la Subregión, a precios de dumping, desde enero de 1998;

Que la información de la Base de Datos de comercio exterior de la Secretaría General, permitió apreciar que Bolivia no realizó importaciones de palanquillas de acero de Venezuela durante 1996, 1997 y el período de enero a junio de 1998;

Que las importaciones totales conjuntas de Colombia, Ecuador y Perú registraron un incremento del 14 por ciento en 1997 respecto del año anterior, y del 7 por ciento en el primer semestre de 1998 respecto de similar período de 1997. En tanto que las importaciones provenientes de Venezuela se incrementaron en 3 por ciento, pero cayeron en 42 por ciento, respectivamente, en similares períodos; en tanto que aquellas provenientes de Rusia y Ucrania se incrementaron en 81 por ciento y en 1 344 por ciento, respectivamente;

Que, asimismo, se observó que la participación de Venezuela en las importaciones conjuntas de palanquillas de acero, de Colombia, Ecuador y Perú, en 1997 y primer semestre de 1998, cayó de 63 por ciento a 45 por ciento; y, las importaciones provenientes de la CEI pasaron de representar el 21 por ciento a significar el 35 por ciento. Sin embargo, a diferencia de Colombia y Ecuador, la participación de las palanquillas de acero provenientes de Venezuela en las importaciones peruanas registraron un incremento en el período de enero a agosto de 1998 respecto de 1997;

Que los países de la CEI proveedores de dicho producto a la Subregión son Rusia y Ucrania;

Que la información de la Base de Datos de la Secretaría General ha permitido apreciar que los valores CIF unitarios promedio por tonelada importada por Colombia, de las subpartidas 7207.11.00 y 7207.20.00, proveniente de Venezuela, serían superiores a los valores CIF unitarios promedio de importación de dichos productos provenientes de las Repúblicas de Rusia y Ucrania durante 1996, 1997 y primer semestre de 1998. En el caso de Ecuador, serían similares en 1996 y 1997; y, en el caso del Perú, serían similares en 1997 y superiores en 1998;

Que los valores CIF unitarios promedio de las importaciones colombianas y peruanas, provenientes de Ucrania en el período de enero a julio de 1998, serían inferiores a los valores CIF unitarios promedio de las importaciones provenientes de Venezuela, en 21 por ciento y 23 por ciento, respectivamente. En 1996 y 1997, los valores CIF unitarios promedio de las importaciones colombianas provenientes de Ucrania habrían sido inferiores en 4 por ciento y 6 por ciento, respectivamente, a los valores CIF unitarios promedio de aquellas provenientes de Venezuela;

Que los valores CIF unitarios promedio de las importaciones colombianas y peruanas provenientes de Rusia, serían inferiores en el período de enero a julio de 1998, en 10 por ciento y 6 por ciento, respectivamente, a los valores CIF unitarios promedio de las importaciones provenientes de Venezuela. En 1996, las importaciones colombianas provenientes de Rusia habrían registrado valores CIF unitarios promedio inferiores en 4 por ciento a los valores CIF unitarios promedio de las importaciones provenientes de Venezuela;

Que, con base en la información presentada por la empresa SIDETUR, se ha apreciado que los valores FOB unitarios promedio ponderados por tonelada de palanquillas de acero, importadas por Colombia, Ecuador y Perú, provenientes de Rusia y Ucrania, han sido, para el período de enero a julio de 1998, de US$ 191,23 tonelada, US$ 194,65 tonelada y US$ 202,03 tonelada, respectivamente, siendo el promedio ponderado de dichas importaciones de US$ 195,85 tonelada. Sin embargo, la empresa solicitante ha considerado como valor de exportación US$ 198,19 tonelada, correspon-diente a los valores FOB unitarios promedio de las importaciones registradas en el período de enero a junio de 1998;

Que según la empresa solicitante, las Repúblicas de Rusia y Ucrania han iniciado un proceso de apertura y liberalización de sus economías, y han adoptado normas que promueven el establecimiento de principios de mercado. Sin embargo, sus economías han sido inestables durante los últimos años, distorsionando el proceso de formación de precios y siendo frecuente el retraso en los pagos por problemas de liquidez, lo que habría conllevado a la difusión de la práctica del intercambio o trueque, por lo cual los precios domésticos no serían representativos para la determinación del valor normal en una investigación antidumping;

Que, adicionalmente, la empresa solicitante ha señalado la existencia en los países de la CEI, de políticas públicas referidas a la intervención del gobierno en la toma de decisiones sobre inversiones y producción, fijación de precios, mercados de trabajo y divisas, que restringen la libre asignación de recursos en la economía;

Que, con base en lo anterior, la empresa SIDETUR señala que podría considerarse como economías centralmente planificadas a efectos de la determinación del valor normal, a las economías de los países de la CEI, sin perjuicio de que, si en el transcurso de la investigación son incorporados nuevos elementos de prueba que permitan conceder a las economías de tales países un tratamiento distinto, éstos sean considerados para los efectos correspondientes;

Que, adicionalmente, las autoridades competentes en materia de dumping de México, la Unión Europea, Estados Unidos, Canadá, Colombia y Venezuela, han coincidido en otorgar tratamiento de economías centralmente planificadas a efectos de determinar el valor normal, a los países integrantes de la CEI, en sus respectivas investigaciones antidumping;

Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 dispone que, para las importa-ciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtenga con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;

Que la empresa solicitante señala que, dadas las condiciones en que opera el mercado internacional del acero, caracterizado en la actualidad por una caída en la demanda y un consiguiente exceso en la oferta, y capacidades instaladas inutilizadas, se desvirtúa la posibilidad de que puedan considerarse como representativos los precios a los cuales se vende el acero, pues la industria debe vender, en muchos casos, por debajo de sus costos a efectos de mantener abiertas sus plantas;

Que la empresa SIDETUR ha señalado que la Comunidad Andina en su conjunto podría ser considerado como tercer país para la determinación del valor normal, siendo que: las palanquillas de acero son un "commodity"; las ventas de palanquillas de acero producidas en la Comunidad Andina son representativas; los precios de los productos de acero dentro de la Subregión son competitivos; y, el mercado subregional es uno de los más abiertos del mundo a la importación de productos de acero;

Que, en tal sentido, la empresa solicitante ha presentado como valor normal equivalente a los costos de la empresa CASIMA, a los que ha agregado un margen de beneficios. Dicho valor normal asciende a US$ 301,70 tonelada;

Que la empresa SIDETUR estima un margen de dumping para las palanquillas de acero importadas de los países de la CEI de US$ 103,51 tonelada, como resultado de considerar un precio de exportación para el período de enero a junio de 1998, de US$ 198,19, y un valor normal de US$ 301,70. Ello representa el 52,22 por ciento del precio de exportación y el 34,31 por ciento del valor normal;

Que, de otra parte, con base en la información de la revista CRU International Ltd., se han observado, para julio de 1998, precios de exportación por tonelada de palanquillas de acero, para Estados Unidos, la Unión Europea y América Latina, de US$ 245, US$ 210 y US$ 235, respectivamente;

Que de considerarse como valor normal, el precio de las exportaciones latinoamericanas de la publicación CRU International Ltd. para el mes de julio de 1998, se tendría un margen de dumping promedio para las palanquillas provenientes de Rusia y Ucrania, de US$ 39,15 tonelada (US$ 195,85 tonelada – US$ 235 tonelada), equivalente al 20 por ciento del precio de exportación y 17 por ciento del valor normal;

Que la empresa SIDETUR ha presentado información relativa al perjuicio sufrido en la producción de palanquillas de acero, en lo que respecta a su capacidad instalada y utilizada, empleo, producción, exportaciones y precios de exportación de su planta CASIMA;

Que, asimismo, la empresa solicitante ha presentado criterios relativos a efectos de considerar la existencia de amenaza de perjuicio importante a su producción destinada a la exportación a los países andinos, ocasionada por las importaciones de palanquillas de acero provenientes de países de la CEI. Dichos criterios se basan en: a) el incremento en la capacidad disponible de producción de los países de la CEI, dada la caída en su consumo, y al cierre de sus mercados de exportación, especialmente del Sudeste Asiático, y de otros mercados que han adoptado medidas de protección; b) el efecto de dicha sobreoferta en los mercados que permanezcan abiertos por los consecuentes bajos precios de exportación por supuestas condiciones de dumping;
c) la caída en los precios de exportación como lo registra la publicación "Iron and Steel", que sostiene que los precios de las palanquillas se ubican, a la fecha, en un rango de precios FOB de entre US$ 150 tonelada y US$ 160 tonelada, y que algunas empresas comercializadoras señalan precios FOB de entre US$ 140 tonelada y hasta US$ 130 tonelada para entregas provenientes de plantas de Ucrania, en noviembre y diciembre de 1998;

Que la empresa SIDETUR solicita que los derechos antidumping que se impongan no sean inferiores al margen de dumping, preliminarmente estimado por ella, de US$ 103,51 por tonelada. Asimismo, solicita que de acuerdo con la práctica usual en el caso de medidas aplicadas a países de economía centralmente planificada, que los derechos antidumping sean impuestos de manera uniforme a todas las exportaciones originarias o procedentes de los países de la CEI, conforme a la regla del derecho único por país (one country/one duty rule);

Que, en conclusión, la empresa SIDETUR ha cumplido con presentar la información y documentación reseñada en el artículo 10 de la Decisión 283, referente a la naturaleza de la práctica y su período de duración, las características de los productos objeto de la práctica, la identificación de las empresas involucradas y el nivel de derechos solicitados;

Que, adicionalmente, la empresa SIDETUR ha presentado evidencias que permiten presumir la existencia de un perjuicio en su capacidad utilizada, empleo, producción y exportaciones de las palanquillas de acero, producidas y exportadas por dicha empresa a Colombia y Ecuador, que estaría siendo ocasionado por las importaciones de dichos productos bajo supuestas condiciones de dumping, provenientes de Rusia y Ucrania;

Que, asimismo, la empresa ha presentado información relativa a la existencia de una amenaza de perjuicio a los volúmenes y precios de sus exportaciones a Colombia, Ecuador y Perú, ocasionadas por las importaciones de palanquillas de acero bajo supuestas condiciones de dumping, provenientes de Rusia y Ucrania;

Que, por tal razón, la Secretaría General cuenta con los elementos suficientes que justifican la apertura de una investigación; y,

Que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Decisión 283, de estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada;

RESUELVE:

Artículo 1.- Iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, respecto de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de las Repúblicas de Rusia y Ucrania.

Artículo 2.- Considerar como economías centralmente planificadas a efectos de la determinación del valor normal en la presente investigación, a Rusia y Ucrania, sin perjuicio de que, si en el transcurso de la investigación son incorporados nuevos elementos de prueba que permitan conceder a las economías de tales países un tratamiento distinto, éstos sean considerados para los efectos correspondientes.

Artículo 3.- En cumplimiento de los artículos 11 de la Decisión 283 y 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros, así como a las empresas involucradas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General