RESOLUCION 176
Dictamen 55-98 de Incumplimiento por parte de la República de Perú en la adopción de medidas restrictivas al comercio contrarias al Programa de Liberación
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: La Decisión 414 de la Comisión, el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Venezuela, suscrito el 22 de octubre de 1992, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión, y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de octubre de 1998, la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para solicitar su pronunciamiento "en el sentido de determinar si el cobro de aranceles por parte del Gobierno de Perú en exceso de lo provisto en la Decisión 414 de la Comisión (a través de la cual se implementa el cronograma de desgravación a que serán sujetos los productos que se comercien entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina), constituye un gravamen al comercio" debido a que "el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión señala de manera expresa que las liberaciones alcanzadas en los Acuerdos Bilaterales suscritos entre Perú y los demás países andinos se mantendrán "en la medida que otorguen un tratamiento más favorable" que el previsto en esa Decisión". En dicha comunicación se señaló que: "Según el Acuerdo Bilateral suscrito entre Venezuela y Perú en fecha 29 de diciembre de 1992, los productos que nos ocupan, medicamentos correspondientes a las subpartidas arancelarias NANDINA 3004.20.10, 3004.20.20 y 3004.90.29 (producidos y exportados por esta empresa a Perú desde 1992 en volúmenes significativos), disfrutan de una liberación total de aranceles, mediante una preferencia arancelaria equivalente al 100 por ciento sobre el gravamen que regía para terceros países. Esta liberación total de aranceles estaba vigente al momento de ser suscrita la mencionada Decisión 414. Y señala que "no obstante lo dispuesto en la Decisión 414, en la actualidad el Gobierno de Perú viene cobrando aranceles a nuestros productos, aplicando un margen de preferencia de apenas 15 por ciento sobre el arancel de terceros";
Que, mediante comunicación SG/AJ/F-1479-98 de fecha 26 de noviembre de 1998, la Secretaría General puso en conocimiento de la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., que las subpartidas NANDINA 3004.20.20 y 3004.90.29 no se encuentran incluidas en los Anexos I y II del referido Acuerdo Bilateral entre Perú y Venezuela, ni en las ampliatorias posteriores;
Que, con fecha 27 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina dirigió la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1476-98, al Gobierno del Perú, a los efectos de lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días calendario para su respuesta;
Que, transcurrido el plazo previsto en la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1476-98 no se recibió respuesta por parte del Gobierno del Perú;
Que, el literal h) del artículo 1 de la Decisión 414 señala que el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros quedará liberado, en lo que se refiere a las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VIII de dicha Decisión (entre las que figura la subpartida NANDINA 3004.20.10) al 15 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; al 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; al 50 por ciento al 31 de diciembre de 1999; al 75 por ciento al 31 de diciembre del 2000; y, al 100 por ciento al 31 de diciembre del 2001;
Que, el artículo 2 de la Decisión 414 establece que "las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable" que el previsto en el artículo 1 de la misma Decisión 414;
Que, el artículo 2 del Acuerdo Comercial Bilateral, suscrito el 22 de octubre de 1992 entre Perú y Venezuela, al amparo de la Decisión 321, dispone que a la entrada en vigencia de dicho Acuerdo, "los países signatarios convienen en otorgarse, sobre los gravámenes vigentes de su arancel nacional de importación, la desgravación total a los productos originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria NANDINA, señalados en los Anexos I y II del presente Acuerdo.";
Que, el Gobierno del Perú, mediante Decreto Supremo 014-97-ITINCI, de fecha 11 de agosto de 1997, dispuso en su artículo 1° que las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII;
Que, el artículo 2, literal h) del referido Decreto Supremo 014-97-ITINCI, señala que la liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en su Anexo VIII, que no se hubieren elaborado con base en principios activos producidos en los Países Miembros, se efectuará al 15 por ciento de margen de preferencia para el 31 de julio de 1997, al 30 por ciento para el 31 de diciembre de 1998, al 50 por ciento para el 31 de diciembre de 1999, al 75 por ciento para el 31 de diciembre del 2000, y al 100 por ciento para el 31 de diciembre del 2001;
Que, la excepción prevista en el artículo 1º del Decreto Supremo 014-97-ITINCI excede el mandato establecido en el artículo 2 de la Decisión 414, al consagrar un tratamiento no previsto por dicha Decisión para las subpartidas incluidas en los Anexos VII y VIII, entre los cuales está incluida la subpartida NANDINA 3004.20.10;
Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y
Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que el Gobierno del Perú, al no aplicar la preferencia arancelaria establecida en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de los medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 procedentes de Venezuela, está incumpliendo con las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del citado artículo 2 de la Decisión 414, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Perú ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425.
Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General