RESOLUCION 175
Dictamen 54-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la inaplicación de preferencias arancelarias a las importaciones de revestimientos para suelos, correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 3918.10.10, concedidas a Chile
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 24 de noviembre de 1998, esta Secretaría General recibió la comunicación FAX No 309-98-MITINCI/VMINCI, enviada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante la cual se informó que las autoridades aduaneras colombianas estarían exigiendo el pago de un arancel equivalente al 18% para las importaciones procedentes de Perú de revestimientos para suelos, correspondientes a la subpartida arancelaria 3918.10.10. En dicha comunicación, el Gobierno del Perú señaló que "en dicho país vienen aplicando al mencionado producto un arancel de 18%, pese a que según el Acuerdo suscrito por ese país con Chile el arancel residual es en la actualidad de 3%.";
Que, con fecha 27 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1489-98, para solicitarle remitiera la información correspondiente, por cuanto ese Gobierno, al haber suscrito un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica con Chile, por el cual se otorga un arancel equivalente al 3% a los productos comprendidos en la subpartida arancelaria 3918.10.10, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tal como lo señala el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1489-98 la Secretaría General concedió al Gobierno del Colombia un plazo máximo de veinte (20) días calendario para responder;
Que, a pesar de haber transcurrido el plazo de veinte (20) días calendario, el Gobierno de Colombia no ha respondido a la Nota de Observaciones SG/AJ/F1489-98 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros";
Que, la inaplicación del arancel del 3%, otorgado a Chile, en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica suscrito entre dicho Estado y Colombia, a las importaciones procedentes del Perú de revestimientos para suelos, correspondientes a la posición arancelaria 3918.10.10, constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en especial del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena antes citado;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, corresponde emitir Dictamen de Incumplimiento;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que la inaplicación del arancel del 3% a las importaciones de revestimientos para suelos procedentes del Perú, correspondientes a la subpartida arancelaria 3918.10.10, que Colombia otorga a Chile en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica suscrito entre Chile y Colombia, constituye un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, y en particular, del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez días (10) calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Colombia ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425.
Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General