RESOLUCION 172
Dictamen 52-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al conceder exoneraciones arancelarias y de otros tributos a las importaciones de vehículos terrestres de transporte colectivo

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 30, literal a) y 98 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que, el 24 de septiembre de 1998 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.546 la Ley Orgánica de Turismo, cuyo artículo 43 dispone que "Se concede una exoneración de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de naves, aeronaves y vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso con su respectivo certificado de origen emitido por las fábricas correspondientes en el caso de estos últimos, destinados al transporte turístico de pasajeros, y a las partes y repuestos de aeronaves destinadas a esos servicios por quince (15) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.";

Que, mediante Nota SG/AJ/F 1453-98 del 13 de noviembre de 1998, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno de Venezuela, indicando que las exoneraciones previstas en la Ley Orgánica de Turismo para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo contravienen normas del ordenamiento jurídico andino, particularmente el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta, y en la misma se concedió un plazo de 20 días calendario para su respuesta;

Que, mediante comunicación No. F-DM-98/259 del 2 de diciembre de 1998, el Ministro de Industria y Comercio de Venezuela respondió que a pesar de que la Ley Orgánica de Turismo está vigente, la exención que se concede mediante dicha Ley no ha sido implementada por falta de reglamentación. En la comunicación, el Gobierno venezolano continúa afirmando que "con la participación del Ministerio de Hacienda como órgano responsable de la administración de la exención indicada y el Ministerio de Industria y Comercio como ente responsable del seguimiento y control de la política automotriz, existen garantías adecuadas para que la reglamentación que se adopte sea compatible con las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena establece que "Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo."

Que, el artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 80 del 4 de abril de 1991, dispone que "A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales."

Que, por su parte, la Decisión 370 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 166 del 2 de diciembre de 1994, establece en su artículo 7 que "Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor. Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión. La Junta, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en desarrollo de los mismos."

Que, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron, el 13 de septiembre de 1993, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 168 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia;

Que, el artículo 3 del referido Convenio establece que "Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994. Para los vehículos de la Categoría 2, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 15%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994.";

Que, la República de Venezuela, al haber establecido en la Ley Orgánica de Turismo, una exoneración de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, a la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros, por el término de quince (15) años contados a partir de la vigencia de dicha Ley, incurre en un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, y en especial el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta, por establecer una exoneración tributaria prohibida de conformidad con las normas comunitarias citadas;

Que, no justifica el incumplimiento la falta de reglamentación por parte de la Rama Ejecutiva de la mencionada ley, por cuanto de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela, las leyes tienen vigencia a partir de su promulgación, lo cual ocurre "al publicarse con el correspondiente ‘Cúmplase’ en la Gaceta Oficial de la República" (artículo 174). Si en gracia de discusión se admitiera el razonamiento presentado por el Gobierno de Venezuela, en el sentido que la exención que se concede mediante dicha Ley no ha sido implementada por falta de reglamentación, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución de Venezuela "Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: 1) Hacer cumplir esta Constitución y las leyes; (…) 10) Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón". Dichas funciones son de obligatorio cumplimiento por parte del Presidente de la República como cabeza del Gobierno, y conducen jurídicamente a que la reglamentación de la Ley Orgánica de Turismo se realice dentro del marco que la propia Ley le establece al Gobierno, esto es, reglamentando la exoneración de tributos establecida para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros;

Que el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que la República de Venezuela, al establecer en la Ley Orgánica de Turismo exoneraciones arancelarias y de otros tributos a la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que se ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General