RESOLUCION 168
Dictamen 50-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 7 de octubre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la comunicación del Gobierno de Venezuela en la que se informa acerca de la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por Colombia y el Arancel Externo Común, en particular respecto de las subpartidas 7213910010 y 7213910020, pues dicho Gobierno aplica a terceros países el 5% de arancel cuando el nivel que correspondería es el 10%;

Que, con fecha 30 de octubre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1411-98, a fin de solicitarle información sobre la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y el Arancel Externo Común, particularmente respecto de las subpartidas 7213910010 y 7213910020. En la referida Nota, la Secretaría General concedió un plazo de veinte días hábiles para que el Gobierno de Colombia se pronunciara al respecto;

Que, con fecha 2 de diciembre, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la respuesta del Gobierno de Colombia, en la que se manifiesta expresamente que "somos conscientes del incumplimiento a los compromisos comunitarios asumidos bajo la Decisión 370", y a su vez solicita "un mayor plazo para alcanzar a reunir la información necesaria que nos permita evaluar el impacto para la industria nacional";

Que, la solicitud de Colombia se presentó vencido el plazo otorgado en la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1411-98, por lo cual resulta extemporánea. Además, la Secretaría General no encuentra justificación legal para ampliar el plazo para cumplir con el Arancel Externo Común, en la necesidad de hacer el estudio referente a su impacto para la industria nacional colombiana, toda vez que dicho Arancel está contenido en la Decisión 370 de la Comisión, que es norma jurídica obligatoria para los Países Miembros;

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y vencido el plazo fijado en la nota de observaciones sin que se haya dado cumplimiento a la misma por parte del Gobierno de Colombia, corresponde emitir Dictamen de Incumplimiento;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que la diferencia existente entre el arancel nacional aplicado por Colombia y el Arancel Externo Común, para las subpartidas 7213910010 y 7213910020, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 370 de la Comisión.

Artículo 2.- Otorgar un plazo de veinte días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta providencia, para que el Gobierno de Colombia adopte las medidas necesarias para poner fin a la situación de incumplimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- Disponer la comunicación de la presente Resolución a los Países Miembros, en los términos del artículo 17 de la Decisión 425.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General