RESOLUCION 165
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, las Decisiones 370 y 414 de la Comisión y las Resoluciones 020, 022, 083, 100 y 120 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que esta Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a esta Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que el artículo 6 de la Decisión 414 faculta a la Secretaría General a actualizar la Nómina de Bienes No Producidos tomando en cuenta los bienes producidos únicamente en el Perú a fin de permitir el diferimiento arancelario en los términos establecidos en el mismo artículo;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 16 de abril de 1998, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las demás máquinas y aparatos de moldear o formar caucho, clasificadas en la subpartida 8477.59.90, indicando no tener conocimiento de la única empresa registrada en la Base de Datos de Producciones Subregionales, RESISTENCIAS REGOR de Colombia;

Que, la Secretaría General, a través de nota Nº SG/DI/0618-98 del 20 de abril de 1998, informó al Gobierno de Colombia que los datos de localización y producción de RESISTENCIAS REGOR fueron obtenidos a través de una nota del Ministerio de Comercio Exterior del mismo país, fechada el 3 de octubre de 1994, la que adjuntaba nota del INCOMEX del 23 de septiembre del mismo año;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 3 de agosto de 1998, reitera su solicitud de incluir la subpartida 8477.59.90 en la Nómina de Bienes No Producidos aludiendo que la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas (ACOPLASTICOS) había informado que no existe producción en dicho país de las máquinas incluidas en la citada subpartida. Por lo anterior, mediante notas Nº SG/DI/1173-98, SG/DI/1174-98, SG/DI/1175-98, SG/DI/1176-98 y SG/DI/1177-98 del 10 de agosto de 1998, la Secretaría General procedió a elaborar las consultas correspondientes con los demás Países Miembros;

El Gobierno de Bolivia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº MCEI/VME/DGCE-398/98 y 401/98, ambas del 11 de septiembre de 1998, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 131 DININ/NCI del 8 de octubre de 1998, y el Gobierno de Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 052-98-MITINCI/VMINCI/DNINCI-DI del 11 de septiembre de 1998, indicaron que en sus países no se registra fabricación de las máquinas solicitadas por Colombia, por lo que en la Secretaría se considera procedente atender favorablemente la solicitud de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las demás máquinas y aparatos de moldear o formar caucho, clasificadas en la subpartida 8477.59.90;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-007663 del 14 de septiembre de 1998, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos las baterías estacionarias de plomo-calcio, clasificadas en la subpartida 8507.20.00, dado que se había detectado producción en Colombia de las mismas por parte de MAC S.A., con capacidad instalada de producción de 100 000 unidades anuales, de las cuales ha registrado exportaciones durante los años 1996 a 1998 por aproximadamente 300 unidades;

Que en la Secretaría General se hicieron los análisis correspondientes para el caso descrito en el párrafo anterior encontrando que Colombia ha remitido la documentación necesaria. En cuanto al estado arancelario de las mencionadas baterías, éstas cuentan con un Arancel Externo Común del 15%, siendo este nivel el que se está aplicando para las importaciones desde terceros países en Colombia, Ecuador y Venezuela;

Que, la subpartida 8507.20.00 describe a los demás acumuladores de plomo y la citada subpartida está incluida en la Nómina de Bienes No Producidos únicamente cuando se trata de baterías de plomo-calcio, secas, selladas, estacionarias. De la documentación presentada por el Gobierno de Colombia se desprende que se está produciendo específicamente las baterías de plomo-calcio con la característica mencionada, por lo que cabe atender favorablemente la solicitud de Colombia;

Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio del 14 de septiembre de 1998, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las bombas multifásicas, clasificadas en la subpartida 8413.81.90;

Que, la Secretaría General, a través de notas Nº SG/DI/1395-98, SG/DI/1396-98, SG/DI/1397-98, SG/DI/1398-98 y SG/DI/1399-98 del 18 de septiembre de 1998, procedió a comunicar a los demás Países Miembros acerca de la solicitud de Venezuela;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 9 de noviembre de 1998, el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 133 DINT/GRAN del 8 de octubre de 1998, y el Gobierno del Perú, a través de nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 076-98-MITINCI/VMINCI/ DNINCI-DI del 11 de noviembre de 1998, indicaron que en sus países no se registra fabricación de las bombas multifásicas requeridas por Venezuela, por lo que en la Secretaría se considera que es procedente atender la solicitud del citado país de incluirlas en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio del 21 de septiembre de 1998, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el poliacrilato de sodio en polvo, clasificado en la subpartida 3906.90.90;

Que, previamente el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-4690 del 10 de junio de 1997, había solicitado verificar la producción en la Subregión del producto de interés de Venezuela, especificando que se trata del poliacrilato de sodio en polvo, compuesto de cristales absorbentes que integra la humedad hasta 30 veces su peso seco;

Que, ante la solicitud de Colombia, la Secretaría había iniciado las consultas correspondientes con los Países Miembros, encontrando que el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 270 DINT/GRAN del 17 de julio de 1997, indicó que en dicho país no se registra fabricación del poliacrilato de sodio en cuestión;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-09203 del 27 de septiembre de 1997, remitió nota de las empresas registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales en donde se indica que no están fabricando el poliacrilato de sodio en cuestión;

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 325-97-MITINCI/VMTINCI/ DNINCI, del 10 de julio de 1997, indicó que la empresa QUIMICA UNIVERSAL S.A., registrada en la Base de Datos de Producciones Subregionales como fabricante de los demás polímeros acrílicos en formas primarias, clasificados en la subpartida 3906.90.90, no está produciendo el poliacrilato de sodio de interés de Colombia. Mientras que el mismo Ministerio, mediante nota Nº 30-98-MITINCI/VMINCI/DNINCI/DI, indicó que la empresa TECNOQUIMICA DEL PERU sí lo estaba haciendo;

Que, la Secretaría General, a través de nota Nº SG/DI1036-98 del 9 de julio de 1998, comunicó al Gobierno de Colombia la producción de poliacrilato de sodio en polvo allegada por Perú;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota Nº STCAAA-006069 del 24 de julio de 1998, comunicó a la Secretaría General que había iniciado las consultas correspondientes con la empresa fabricante detectada en Perú, encontrando que TECNOQUIMICA DEL PERU está produciendo el poliacrilato en solución acuosa, usado como dispersante de pigmentos y agregados para la fabricación de pinturas decorativas. En la misma nota se adjunta comunicación de la empresa peruana, a través de la cual se afirma que no están produciendo poliacrilato en polvo super absorbente;

Que, dado que la verificación de producción del poliacrilato de sodio en polvo, iniciada por la Secretaría General a solicitud de Colombia, se hizo sobre la base de la característica de ser compuesto de cristales absorbentes que integra la humedad hasta 30 veces su peso seco, mediante nota Nº SG/DI/1447-98 del 29 de septiembre de 1998, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Venezuela confirme si el poliacrilato de sodio solicitado para ser incluido en la Nómina en cuestión se trata del mismo producto requerido por Colombia, ante lo cual, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comercio del 2 de noviembre de 1998, confirmó lo consultado por la Secretaría General. Dado que el resultado de las investigaciones de la Secretaria General arroja que no se registra fabricación del poliacrilato en cuestión, corresponde atender favorablemente la solicitud formulada por el Gobierno de Venezuela;

Que, el Gobierno del Perú, a través de nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 033-98-MITINCI/VMINCI del 26 de junio de 1998, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos, entre otros, los arsenitos y arseniatos, clasificados en la subpartida 2842.90.10;

Que, dentro de la documentación allegada por el Gobierno del Perú, se informó acerca de las empresas que se encuentran produciendo los bienes citados incluyendo información técnica;

Que, la Secretaría General, acatando lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 414, se dirigió a las citadas empresas con el fin de solicitar mayor información acerca de sus producciones;

Que, mediante nota del 14 de septiembre de 1998, la empresa DOE RUN PERU SRL se dirigió a la Secretaría informando que se encuentran produciendo trióxido de arsénico, clasificado en la subpartida 2842.90.10, con una capacidad instalada de producción anual de 4 000 toneladas, de las cuales han registrado exportaciones durante el período 1996-1998 de aproximadamente 13 toneladas anuales. Por su parte, la empresa SOCIEDAD ANONIMA FAUSTO PIAGGIO remitió la ficha técnica de verificación de producción para los productos arseniato de plomo y el de calcio, clasificados en la misma subpartida, produciendo aproximadamente 40 toneladas anuales durante el período 1996-1998;

Que, en la Secretaría General se considera que la información allegada tanto por el Gobierno del Perú como por las mismas empresas fabricantes, es adecuada, por lo que cabe atender favorablemente la solicitud presentada por el citado Gobierno;

Que el Consejo de Coordinación Arancelaria, en su V Reunión, recomendó verificar la producción en la Subregión de aquellos bienes identificados por la Secretaría General como incumplimientos con el Arancel Externo Común, en aquellos casos donde corresponda;

Que, atendiendo a las recomendaciones del citado Consejo, la Secretaría preparó un informe conteniendo el ámbito de bienes sujeto a verificación en la Subregión y el lapso de pronunciamiento, correspondiente a dos meses. Se indicó, asimismo, que la omisión de pronunciamiento en dicho lapso indicaría que no se registra la fabricación consultada. El mencionado informe fue enviado el 4 de septiembre de 1998 a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela a través de notas Nº SG/DI/1338-98, SG/DI/1339-98, SG/DI/1340-98, SG/DI/1341-98, SG/DI-1342-98 y SG/DI/1343-98, respectivamente;

Que, la lista sujeta a verificación de producción remitida a los Países Miembros se relaciona a continuación:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA

1302.31.00 Agar-agar

2931.00.30 Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil) glicina)

3006.60.00 Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas

3301.29.90 Los demás aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos)

3902.10.00 Polipropileno, en formas primarias

3906.10.00 Polimetacrilato de metilo

3920.20.00.10 Película de polipropileno metalizado hasta de 25 micrones de espesor, pero fabricado en condensación eléctrica

3923.30.90.10 Envases con fondo desplazable, con su boquilla de aplicación, de plástico

3926.90.60 Protectores antirruidos

4206.90.00.10 Tripas para embutidos

6902.20.10 Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso

7019.59.00.10 Malla tejida de fibra de vidrio, impregnada de resina fenólica, dimensión máxima 7x7 x pulgada2

7208.52.00.10 Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7211.19.00.10 Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso

7213.99.00.10 Alambrón de hierro o acero sin alear, con sumatoria de Cr, Ni, Cu, Mb inferior a 0,12% en total

7306.30.00.91 Tubos soldados de sección circular, de acero sin alear, diámetro exterior hasta 16 mm, de doble pared

7306.30.00.92 Tubos soldados de sección circular, de acero sin alear, diámetro exterior hasta 10 mm, de pared sencilla

8408.90.20 Los demás motores de émbolo (pistón), de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 130 kW (174 HP)

8422.30.90 Las demás máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos o continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

8426.41.10 Carretillas grúa, sobre neumáticos

8443.51.00 Máquinas para imprimir por chorro de tinta

8477.10.00 Máquinas de moldear por inyección

8481.80.50.10 Válvulas de compuerta de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm, para presiones superiores o iguales a 13,8 MPa

8483.10.91 Cigüeñales, excepto de motores de aviación

8501.52.10.10 Motores de corriente alterna, polifásicos, con embrague integrado, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 1,5 kW

8511.10.90.10 Las demás bujías de encendido, desarmadas totalmente

8512.30.00.90 Los demás aparatos de señalización acústica

8524.31.00 Discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen, grabados

8524.60.00 Tarjetas con tira magnética incorporada, grabadas

8524.99.90 Los demás discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados

8536.49.11 Contactores, para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

8539.31.00 Fluorescentes, de cátodo caliente

8705.20.00 Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30.00 Camiones de bomberos

9026.10.12 Indicadores de nivel, eléctricos o electrónicos

Que, de los bienes relacionados, los correspondientes a las subpartidas 2931.00.30 y 8477.10.00 han sido incorporados a la Nómina de Bienes No Producidos a través de las Resoluciones 120 y 100 de la Secretaría General, respectivamente, por lo que no corresponde verificar la producción de los mismos;

Que el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio del 9 de noviembre de 1998, comunicó a la Secretaría General que en dicho país se había detectado fabricación de los bienes incluidos en la subpartida 7208.52.00 por parte de las empresas SIDOR y ACEROS LAMINADOS C.A., 7211.19.00 por parte de ACEROS LAMINADOS C.A., 7306.30.00 por parte de C.A. CONDUVEN, C.A. TUBO ARMCO, SIDEROCA y UNIVENSA y de la subpartida 8524.31.00 por parte de CONSIS INTERNACIONAL C.A. y EASE. Dado que el citado Gobierno no adjunta la información técnica para las producciones registradas, mediante nota Nº SG/DI/1744-98 del 16 de noviembre de 1998, la Secretaría General se dirige al mismo solicitando se remitan debidamente llenadas las fichas técnicas de verificación de producción para las producciones registradas en Venezuela;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comercio del 20 de noviembre de 1998, remitió las fichas técnicas a las que se hace referencia en el párrafo anterior, indicando que los bienes incluidos en las subpartidas 7213.91.00 y 7208.52.00 están siendo fabricadas por C.A. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR). Para el caso del alambrón de la subpartida 7213.91.00, se informa que existe en SIDOR una capacidad instalada de producción anual de 450 000 toneladas, de las cuales ha registrado exportaciones durante el período 1995-1997 por un promedio de 250 000 toneladas. En lo concerniente a las láminas en caliente de la subpartida 7208.52.00, la capacidad instalada de producción anual asciende a 340 000 toneladas, de las cuales se han registrado exportaciones durante el período 1995-1997 por un promedio de 4 000 toneladas;

Que, en la misma comunicación, el Gobierno de Venezuela esgrime algunos comentarios acerca de la producción de los flejes de acero de alto carbono, clasificados en la subpartida 7211.19.00. Específicamente se comunica que "se debe tener en cuenta que en todos los países andinos existen cortadores de flejes en condiciones de procesar y cortar las bobinas que son la materia prima de estos flejes, por lo cual el que se les ubique como no producidos en la Subregión, con el consabido diferimiento del gravamen arancelario para estas posiciones, no se justifica ni es conveniente a los intereses de Venezuela y de la propia Comunidad Andina";

Que, hechos los análisis correspondientes, en la Secretaría General, se encuentra que en la Subregión existirían empresas dedicadas al proceso de corte y proceso de flejes, entre las cuales se pueden citar las registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales, específicamente, en Bolivia la empresa PERFILTEC y en Venezuela ARMCO, FLEJES VENEZOLANOS C.A. y SIDOR. Adicionalmente, según cifras de la Secretaría General, para el período 1995-1997 se han registrado exportaciones andinas de los productos incluidos en la subpartida 7211.19.00 por un promedio de 119 000 dólares anuales. Sin embargo, estas cifras corresponden a la subpartida identificada a nivel de 8 dígitos de la NANDINA, correspondiente a "los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir" y no a la característica del producto identificado en Colombia, correspondiente a dichos laminados con contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso, por lo que no se cuenta con los datos suficientes que conduzcan a verificaciones que ameriten tener en consideración las producciones anunciadas;

Que, el Gobierno de Venezuela adiciona comentarios acerca de que no es conveniente tratar a los discos compactos grabados de la subpartida 8524.31.00 por verificación de producción, dadas las características especiales del producto, sino más bien se debería proceder según lo discutido en la V Reunión Ordinaria del Consejo de Coordinación Arancelaria;

Que, dado que los bienes incluidos en la partida no 85.24 tienen un componente tangible, como es el soporte, y uno intangible, como es el software, durante su V Reunión, el Consejo de Coordinación Arancelaria recomendó que la Secretaría desarrolle un estudio sobre este caso, que incluya elementos como la aplicación de origen, la valoración aduanera y la factibilidad de gravar o no gravar a los bienes incluidos en la citada partida, recogiendo, entre otros, el acuerdo ITA de la OMC;

Que, hechos los análisis correspondientes acerca del caso planteado por Venezuela en el párrafo anterior, en la Secretaría se encuentra que es conveniente no tratar los bienes incluidos en la partida no 85.24, concretamente a las subpartidas 8524.31.00, 8524.60.00 y 8524.99.90, por los trámites regulares de actualización de la Nómina de Bienes No Producidos, sino más bien, analizar su situación a la luz de las deliberaciones del Consejo con el fin de asignar el nivel arancelario correspondiente a este tipo de bienes;

Que, el Gobierno de Venezuela no envió la información técnica solicitada por la Secretaría acerca de la producción de los bienes incluidos en la subpartida 7306.30.00, por lo que no se cuenta con los datos suficientes que conduzcan a verificaciones que ameriten tener en consideración las producciones anunciadas;

Que, vencido el plazo establecido para este caso, no se recibió respuesta de Bolivia, Colombia, Ecuador o Perú;

Que, previamente, a solicitud del Gobierno de Colombia, formulada mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 25 de junio de 1998, se había iniciado los trámites correspondientes de inclusión en la Nómina de Bienes No Producidos para un subconjunto de los bienes relacionados, específicamente correspondientes a las subpartidas 3923.30.00, 7019.59.00, 7211.19.00, 7213.99.00, 7306.30.00, 8443.51.00, 8524.31.00, 8524.60.00 y 8524.99.90;

Que, el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 384 DINT/GRAN del 21 de julio de 1998, había indicado que en dicho país no se registra fabricación de los bienes incluidos en las subpartidas 8524.31.00, 8524.60.00 y 8524.99.90. Mientras que a través de nota Nº 019 DININ/NCI del 21 de agosto de 1998, remitió a la Secretaría General la lista de empresas detectadas como fabricantes de los bienes incluidos en las subpartidas 3923.30.90, 7211.19.00 y 7306.30.00, sin adjuntar fichas técnicas;

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nº VREI-DGI-DACM-288/98-35527 del 11 de agosto de 1998, informó a la Secretaría General que en dicho país se registra fabricación de los bienes incluidos en la subpartida 8524.99.90, sin adjuntar fichas técnicas;

Que, la Secretaría General, a través de notas Nº SG/DI/1333-98 del 3 de septiembre de 1998 y SG/DI/1279-98 del 27 de agosto de 1998, se dirigió a los Gobiernos de Bolivia y Ecuador respectivamente, reiterando su solicitud acerca de la remisión de la ficha técnica de verificación de producción debidamente diligenciada, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. En consecuencia, no se cuenta con los datos suficientes que conduzcan a verificaciones que ameriten tener en consideración las producciones anunciadas por Bolivia y Ecuador;

Que, el Gobierno de Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 053-98-MITINCI/VMINCI/ DNINCI-DI del 11 de septiembre de 1998, indicó que en dicho país no se registra fabricación de los bienes incluidos en la subpartida 7019.59.00;

Que, en lo que respecta al polipropileno en formas primarias de la subpartida 3902.10.00, ha existido una declaratoria previa de producción en la Subregión por parte de las empresas PROPILCO de Colombia y PROPILVEN de Venezuela, a razón de 140 000 toneladas anuales en el primer caso y 70 000 en el segundo, por lo que no corresponde incorporar esta subpartida en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, en virtud de la información allegada y de los análisis elaborados por la Secretaría General, se considera procedente incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los bienes relacionados arriba, con excepción de aquellos contenidos en las subpartidas 2931.00.30, 3902.10.00, 7208.52.00, 7213.99.00, 8477.10.00, 8524.31.00, 8524.60.00 y 8524.99.90;

Que, en la Secretaría General se considera procedente consolidar en un solo texto la Nómina de Bienes No Producidos que, en la actualidad, está conformada por actualizaciones elaboradas a la misma mediante las Resoluciones 020, 022, 083, 100 y 120 de la Secretaría General y los cambios introducidos con la presente Resolución;

Que, en la Secretaría General se considera procedente consolidar en un solo texto la Nómina de Producción Exclusiva del Perú que, en la actualidad, está conformada por actualizaciones elaboradas a la misma mediante la Resolución 083 de la Secretaría General y los cambios introducidos con la presente Resolución;

RESUELVE:

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se relacionan a continuación:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA

1302.31.00 Agar-agar

3006.60.00 Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas

3301.29.90 Los demás aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos)

3906.10.00 Polimetacrilato de metilo

3906.90.90 Los demás polímeros acrílicos en formas primarias

Unicamente: Poliacrilato de sodio en polvo, compuesto de cristales absorbentes que integra la humedad hasta 30 veces su peso seco

3920.20.00 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de polímeros de propileno y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

Unicamente: Película de polipropileno metalizado hasta de 25 micrones de espesor, pero fabricado en condensación eléctrica

3923.30.90 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares, de capacidad inferior a 18,9 litros (5 gal.)

Unicamente: Envases con fondo desplazable, con su boquilla de aplicación, de plástico

3926.90.60 Protectores antirruidos

4206.90.00 Las demás manufacturas de tripa (excepto las cuerdas), de vejigas o de tendones

Unicamente: Tripas para embutidos

6902.20.10 Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso

7019.59.00 Los demás tejidos de fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio)

Unicamente: Malla tejida de fibra de vidrio, impregnada de resina fenólica, dimensión máxima 7x7 x pulgada2

7211.19.00 Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir

Unicamente: Con contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso

7306.30.00 Los demás tubos soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

Unicamente: De acero y de diámetro exterior hasta 16 mm, de doble pared, y los de diámetro exterior hasta 10 mm, de pared sencilla

8408.90.20 Los demás motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 130 kW (174 HP)

        Las demás bombas, excepto de inyección

Unicamente: Bombas multifásicas

8422.30.90 Las demás máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos o continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

8426.41.10 Carretillas grúa, sobre neumáticos

8443.51.00 Máquinas para imprimir por chorro de tinta

8477.59.90 Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar caucho o plástico

8481.80.50 Válvulas de compuerta de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm

Unicamente: Para presiones superiores o iguales a 13,8 MPa

8483.10.91 Cigüeñales, excepto de motores de aviación

8501.52.10 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia inferior o igual a 7,5 kW

Unicamente: Con embrague integrado, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 1,5 kW

8511.10.90 Las demás bujías de encendido, excepto de motores de aviación

Unicamente: Desarmadas totalmente

8512.30.00 Aparatos de señalización acústica, del tipo de los utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

Excepto: Bocinas

8536.49.11 Contactores, para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

8539.31.00 Fluorescentes, de cátodo caliente

8705.20.00 Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30.00 Camiones de bomberos

9026.10.12 Indicadores de nivel, eléctricos o electrónicos

Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA

8507.20.00 Los demás acumuladores de plomo

Artículo 3.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación, por haberse detectado producción exclusiva en el Perú:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA

2842.90.10 Arsenitos y arseniatos

Artículo 4.- Publicar en el Anexo 1 de la presente Resolución la Nómina de Bienes No Producidos actualizada.

Artículo 5.- Publicar en el Anexo 2 de la presente Resolución la Nómina de Bienes identificados como producidos exclusivamente en el Perú actualizada.

Artículo 6.- Derogar las Resoluciones 020, 022, 083, 100 y 120 de la Secretaría General.

Artículo 7.- De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 414, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán diferir los niveles del Arancel Externo Común correspondientes a los productos indicados en el Anexo 2 de la presente Resolución, hasta un nivel no inferior al arancel que aplique el Perú a terceros países, cuando el Arancel Externo Común sea superior a dicho nivel. En caso que el Arancel Externo Común sea inferior, no se podrán efectuar diferimientos.

Artículo 8.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General