RESOLUCION 1220
Admisión a trámite y
apertura de investigación por solicitud de la República del Ecuador relativa a una medida de salvaguardia por balanza de pagos
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena; 2, 4, 5 y 7 de la Decisión 389 - Reglamento para la aplicación de la cláusula de
salvaguardia prevista en el Artículo 78 (actual 95) del Acuerdo de Cartagena;
y, la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
Que el 29 de enero de 2009, la Secretaría General recibió de la República del Ecuador la Nota No. 4963/GVMCE/DGINC, bajo el asunto Notificación Salvaguardia por
Balanza de Pagos, en presentación física y por correo electrónico; y, en la
misma fecha, la Nota No. 5031/GVMCE/DGINC, mediante la cual solicitó el
reemplazo de la primera página de la Nota antedicha, debido a un error
tipográfico en el año que indicaba;
Que,
mediante estas comunicaciones, el Gobierno del Ecuador notificó la “adopción
emergente” de la medida de salvaguardia por balanza de pagos contenida en la Resolución No. 466 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 512, de 22 de enero del año en curso, al
amparo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 de la Decisión 389, y solicitó a la Secretaría General “emitir su pronunciamiento autorizando el
mantenimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Ecuatoriano”;
Que
el 30 de enero de 2009, la Secretaría General recibió de la República del Ecuador la Nota No. 5038/GVMCE/DGINC, bajo el asunto Fe de erratas a Notificación
Salvaguardia por Balanza de Pagos, con el fin de que se realicen ciertas
modificaciones en las páginas 30, 31 y 32 de su Nota No. 4963/GVMCE/DGINC;
Que,
mediante comunicación SG-F/2.17.27/139/2009, del 3 de febrero de 2009 y
notificada a la República de Ecuador el 4 de dicho mes, vía fax, la Secretaría General, en aplicación del artículo 5 de la Decisión 389, le requirió para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con los literales b), c) y d) del
artículo 2 de la misma Decisión, suministrara información dirigida a: i)
aclarar el alcance de la medidas cuyo pronunciamiento solicita de la Secretaría General; ii) que, en caso de que entre las medidas objeto de la solicitud se
encontrara la suspensión del Programa de Liberación, exponer las razones por
las cuales se hace extensivas dichas medidas al comercio intrasubregional; y,
iii) presentar un informe sobre los préstamos de apoyo a la balanza de pagos
solicitados;
Que
el 30 de enero de 2009, la Secretaría General, vía fax, recibió de la República de Bolivia la Comunicación VECE 000405,
mediante la cual presentó consideraciones y análisis desarrollados sobre la Resolución 466 del COMEXI del Ecuador por la que se establece una Salvaguardia por Balanza de
Pagos y sobre sus efectos en determinados productos sensibles, solicitando que la Secretaría General tome en consideración estos aspectos al momento de evaluar la pertinencia
de la aplicación de dicha medida, así como el estricto cumplimiento de las
normas andinas aplicables al caso;
Que
el 6 de febrero de 2009, la Secretaría General recibió de la República del Perú el Facsímil N° 56-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, mediante el cual solicitó que no se
admitiera a trámite la notificación efectuada por la República del Ecuador, en razón de que dicho Gobierno no habría cumplido con el plazo de
cinco (5) días hábiles para la presentación de la solicitud, conforme lo
establecido por el artículo 4 de la Decisión 389; además, por cuanto la medida notificada por parte de la República del Ecuador no cumpliría con el criterio
de extensión establecido por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena”;
Que
el 17 de febrero de 2009, la Secretaría General recibió de la República del Ecuador la Nota No. 8683/GVMCE/DGINC, en presentación física y vía fax, en atención al
requerimiento de información cursado por la Secretaría General mediante comunicación SG-F/2.17.27/139/2009;
Que,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 y 7 del Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista
en el Artículo 78 (actual 95) del Acuerdo de Cartagena (Decisión 389 de la Comisión), corresponde a la Secretaría General verificar si la solicitud presentada por el
Gobierno del Ecuador cumple los requisitos formales establecidos en los
artículos 2 y 4, del mismo Reglamento, con el objeto de determinar la admisión
a trámite de la solicitud y, de ser el caso, disponer la apertura de la
investigación;
Que,
en este sentido, cualquier evaluación acerca de hechos y fundamentos jurídicos
acerca de la observancia o inobservancia del artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena y las disposiciones contenidas en la Decisión 389, a efectos de determinar si la medida de Salvaguardia por Balanza de Pagos
notificada por parte de la República del Ecuador debe ser autorizada,
modificada o suspendida –lo que implicaría un análisis sobre el fondo del
asunto solicitado o controvertido- no corresponde a este momento procedimental,
en cumplimiento del procedimiento previsto, con el fin de evitar un adelanto de
opinión en esta fase de postulación;
Que,
en consecuencia, no procede, a efectos de determinar la admisibilidad de la
solicitud, realizar una evaluación acerca de: i) las consideraciones y análisis
presentados por la República de Bolivia en su Comunicación VECE 000405 sobre la Resolución 466 del COMEXI por la que se establece una Salvaguardia por Balanza de Pagos y sus
efectos en determinados productos sensibles; ii) las consideraciones y análisis
presentados por la República del Perú en el Facsímil N°
56-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI en torno al alegado criterio de extensión;
y, iii) de cualquier otra consideración que haya sido expresada, en favor o en
contra de la solicitud en cuanto al fondo del asunto solicitado o
controvertido;
Que
el Gobierno del Ecuador solicita el pronunciamiento de la Secretaría General respecto de las medidas que se “se materializan con la aplicación de lo
dispuesto en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI”, que se reproduce a continuación:
“Artículo Primero.- Establecer una salvaguardia por
balanza de pagos de aplicación general y no discriminatoria a las importaciones
provenientes de todos los países incluyendo aquellos con los que Ecuador tiene
acuerdos comerciales vigentes que reconocen preferencias arancelarias, con el
carácter de temporal y por el período de un (1) año, en los siguientes
términos:
a)
Aplicar un recargo ad-valórem,
adicional al arancel nacional para las importaciones de mercancías que constan
en el Anexo I de la presente resolución;
b)
Aplicar un recargo específico
adicional al arancel nacional para las importaciones de mercancías que constan
en el Anexo II de la presente resolución; y,
c)
Establecer cuotas, limitando el
valor de las importaciones de mercancías, en los términos que constan en el
Anexo III de la presente resolución
La aplicación de esta salvaguardia por balanza de
pagos incluye el establecimiento de una excepción de la aplicación del programa
de liberación vigente en el marco de la Comunidad Andina, así como de las preferencias arancelarias acordadas en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y en los acuerdos de Complementación
Económica y de Alcance parcial, suscritos por el Ecuador. Por lo tanto, a estas
importaciones se aplicará no sólo esta salvaguardia, sino también el arancel
nacional vigente”;
Que la solicitud del Gobierno del Ecuador, incluida
la información complementaria presentada a requerimiento de la Secretaría General contiene: (a) un informe sobre la situación y
perspectivas de la balanza de pagos; (b) las medidas adoptadas para
reestablecer el equilibrio de su balanza de pagos; (c) las razones por las
cuales hace extensivas las medidas correctivas al comercio intrasubregional; y,
finalmente, (d) un informe sobre los préstamos de apoyo a la balanza de pagos;
Que, el Gobierno del Ecuador presentó
como Anexo 1 de su Nota No. 4963/GVMCE/DGINC
copia del Suplemento del Registro Oficial No. 512, de 22 de enero de 2009, en
el que se publicó la Resolución No. 466 del COMEXI;
Que,
en consideración de la Secretaría General, el cómputo del plazo para la presentación de una solicitud de
salvaguardia por balanza de pagos, al amparo del tercer párrafo del artículo 95
del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 389, debe efectuarse a partir de la entrada en vigencia y consecuente aplicación de la medida notificada;
Que,
por lo expuesto, la solicitud del Gobierno del Ecuador cumplió el requisito de
oportunidad de la notificación exigido por el Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389 así como con los demás requisitos formales previstos en los artículos 2 y 4 de la Decisión 389, a efectos de su admisión a trámite;
RESUELVE:
Artículo
1.- Admitir a trámite y, consecuentemente, disponer la apertura de la
investigación, en el marco del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y del
Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en dicho
artículo (Decisión 389 de la Comisión), sobre la solicitud de autorización de
las medidas adoptadas por la República del Ecuador a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, contenidas en la Resolución No. 466 de su Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones (COMEXI), publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 512
el 22 de enero de 2009.
Artículo
2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil nueve.
FREDDY EHLERS
Secretario General