RESOLUCION 1168
Autorización a la República de Colombia y la República del Perú para la
suspensión temporal del ingreso de animales susceptibles y productos de riesgo
capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa procedentes de la
República de Ecuador
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos
31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión mediante la cual se adoptó el Sistema
Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO: Que el 25
de mayo de 2008 la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo de Colombia remitió a esta Secretaría General una comunicación a
través de la cual, al amparo de los artículos 31 y 32 de la Decisión 515,
notificó la Resolución Nº 001593 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de
fecha 22 de mayo de 2008, publicada en el Diario Oficial Nº 46.998 el 23 de mayo
de 2008, por la cual se dispuso la suspensión temporal, por un término de seis
(6) meses, del ingreso a Colombia de animales susceptibles y
productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre
aftosa procedentes de la República de Ecuador, tiempo durante el cual el ICA
evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la
revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de
la enfermedad o verificación in situ por sus propios funcionarios;
Que, en la parte
considerativa de la Resolución Nº 001593 se indica que, de acuerdo con la
notificación de la Organización Mundial de Sanidad Animal del 21 de mayo del
presente año, existe presencia de un foco de virus de la fiebre aftosa del
serotipo “O” en la Provincia de Esmeraldas, Ecuador. Asimismo, se menciona que
de acuerdo con las Resoluciones del Comité Internacional de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE) N° XI, XII, XVII, XX y XXI, el 73% del
territorio colombiano ha recibido el reconocimiento de zonas libres de fiebre
aftosa con vacunación y sin vacunación;
Que, el 26 de mayo de
2008, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) remitió a esta
Secretaría General la comunicación N° 630-2008-AG-SENASA-DSA-SCA a través de la
cual, al amparo de los artículos 31 y 32 de la Decisión 515, notificó la
Resolución Directoral Nº 008-2008-AG-SENASA-DSA del 23 de mayo de 2008,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2008, por la cual
se dispuso la suspensión temporal, por un período de ciento ochenta (180) días,
de la importación de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de estas
especies y demás especies susceptibles, carne fresca refrigerada o congelada,
vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni
desgrasar, de las citadas especies, forrajes y henos, y otros productos de
riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de
fiebre aftosa, procedentes de la República de Ecuador;
Que, en la parte
considerativa de la precitada Resolución Directoral se indica que en la
información sanitaria semanal de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)
Vol 21, de fecha 22 de mayo de 2008, y el Memorando N° 20 CIS/SVEZ-SESA de fecha
21 de mayo de 2008, emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria
(SESA), se reporta la notificación inmediata sobre la reaparición clínica de
fiebre aftosa y confirmación del virus tipo “O” de fiebre aftosa en bovinos en
la Provincia de Esmeraldas, Ecuador. Asimismo, se menciona que el Perú tiene
zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por el SENASA y zonas libres de
fiebre aftosa donde no se aplica la vacunación, reconocidas por la OIE;
Que, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá
establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o
fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o
brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de
ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden
el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas
en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro
Subregional;
Que, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría
General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/347/2008 del 27 de mayo de 2008,
puso en conocimiento de los demás Países Miembros la Resolución Nº 001593 del
ICA, y mediante comunicación SG/X/2.22.48/375/2008 del 27 de mayo de 2008, puso
en conocimiento de los demás Países Miembros la Resolución Directoral Nº
008-2008-AG-SENASA-DSA del SENASA, a fin de que presenten las consideraciones
que estimen pertinentes;
Que, mediante
comunicación N° 554-2008-AG-SENASA, de fecha 5 de junio de 2008, el Servicio
Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú manifiesta no tener objeción a la
Resolución N° 001593, emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y
mediante comunicación del 11 de junio del presente año, el ICA informa no tener
observaciones a la Resolución Directoral N° 008-2008-AG-SENASA-DSA, adoptada por
el SENASA. A la fecha no se ha recibido el pronunciamiento de los demás Países
Miembros respecto a ninguna de las precitadas normas;
Que, la Secretaría
General ha corroborado que en el Informe de Notificación de la OIE, de fecha 22
de mayo de 2008, se menciona que hay presencia de un foco de virus de la fiebre
aftosa del serotipo “O” en los Bajos, Borbón, Eloy Alfaro, Provincia de
Esmeraldas de Ecuador;
Que se pudo verificar en la página web de la
OIE, disponible en:
http://www.oie.int/ esp/info/es_fmd.htm?e1d6, que mediante Resolución N° XXI,
del 22 de mayo de 2007, el Comité Internacional de dicho organismo reconoció
zonas de Colombia como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación y con vacunación,
y zonas de Perú como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación;
Que resulta necesario
proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener
el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la OIE;
Que, conforme a lo
previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría
General, con base en el concepto técnico-científico de los Países Miembros, o de
la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o
suspensión de la medida de emergencia adoptada; y,
Que, por lo expuesto,
las medidas de emergencia adoptadas por las Repúblicas de Colombia y del Perú se
justifican y han sido adoptadas conforme a los procedimientos y trámites
establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Autorizar a las Repúblicas de Colombia y de Perú la aplicación de las siguientes
medidas de emergencia adoptadas por las Repúblicas de Colombia y del Perú:
a)
La suspensión
temporal del ingreso al territorio colombiano de animales susceptibles y
productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre
aftosa procedentes de la República de Ecuador, de conformidad con lo dispuesto
en la Resolución Nº 001593 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha
22 de mayo de 2008, publicada en el Diario Oficial Nº 46.998 el 23 de mayo de
2008; y,
b)
La suspensión
temporal de la importación al territorio peruano de rumiantes y ganado porcino
vivo, semen o embriones, carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y
menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar de
las citadas especies, forrajes, henos; y otros productos de riesgo de estas
especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de fiebre aftosa,
procedentes de la República de Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución Directoral Nº 008-2008-AG-SENASA-DSA del 23 de mayo de 2008,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2008.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho.
FREDDY EHLERS
Secretario General