RESOLUCION 1161
Criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura NANDINA de
un suplemento alimenticio a base de aceite de hígado de bacalao
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante
Decisión 563 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; el
literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativo a la Actualización de la Nomenclatura NANDINA; y, la Sección 3 del Capítulo III del Reglamento de Procedimientos de
Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA contenido en la Resolución 871 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
Que el 21 de enero de 2003, la Secretaría General recibió el Facsímil No 039-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, mediante el cual se informa
sobre la existencia de diferencias en los criterios de clasificación
arancelaria del producto denominado comercialmente “EMULSIÓN DE SCOTT”,
constituido esencialmente por aceite de hígado de bacalao emulsionado,
adicionado de saborizantes (de naranja), conservantes (benzoatos de sodio y
potasio), así como edulcorantes (azúcar), espesantes y otros excipientes. En
efecto, en dicha nota se informa que la Empresa Glaxo Smith Kline de Perú, que importa dicho producto desde Colombia, adjunta la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú No 3280, que clasifica
dicho producto en la subpartida 1517.90.00, y la Resolución No 2649 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) que le
asigna la subpartida NANDINA 2202.90.00. Ante esta situación, el Gobierno del
Perú solicitó a la Secretaría General adoptar las medidas pertinentes en virtud
del artículo 5, literal b) de la Decisión 507 (Actualización de la Nomenclatura Arancelaria);
Que, en aplicación del
artículo 5, literal b) de la Decisión 507 sobre Nomenclatura Arancelaria, la Secretaría General, mediante Facsímil SG-X/3.34.44/535/2003 del 6 de mayo de 2003, solicitó
un pronunciamiento previo de los Países Miembros;
Que
el 23 de julio de 2003, la Secretaría General recibió el oficio AN-GNNG-DAINC-C- 1576/03 de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante el cual se señaló que “… por las características de composición, presentación,
dosificación y uso, esta Gerencia considera que el producto EMULSIÓN SCOTT es
un medicamento profiláctico y su clasificación arancelaria está dada en la
partida 30.04 Medicamentos (excepto los de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser
administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor,
subpartida 3004.50.10 los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros
productos de la partida 29.36 para uso humano”;
Que
el 9 de julio de 2003, la Secretaría General recibió el Oficio No 0516 de la División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), en el que se expresa que el mencionado producto se clasifica
en la subpartida 2202.90.00, como bebida nutritiva adicionada con vitaminas A y
D y aceite de hígado de bacalao, en aplicación de las Reglas Generales
Interpretativas 1 y 6. Según afirma la Administración aduanera colombiana, el producto denominado “EMULSIÓN DE SCOTT” es una
mercancía que: “corresponde a una preparación en forma de emulsión
homogénea, brillante, libre de grumos y partículas extrañas, color rosa pálido,
pH.2.5 – 3.5, viscosidad (25ºC), 7000-10.000 cps, densidad (20ºC), 1.080 – 1.180 g/ml, sorbato de potasio 47.50 = 52.50 mg/100 ml, benzoato de sodio: 95 - 105
mg/ml, vitamina A: mínimo 1050 ul/100 ml, vitamina D3: mínimo 120 Ul/100 ml, aceite
de hígado de bacalao; 1% P/P, concentrado de frutas 2% P/P, patógenos;
ausentes, bacterias aerobias; máximo 100 ufc/ml, hongos y levaduras: máxima 10
ufc/ml”;
Que
el 9 de junio de 2003, la Secretaría General recibió el facsímil No 368-DININ-2003 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad del Ecuador, al cual se adjuntó el Oficio No 01784 de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el que se señala que el producto
conocido como “EMULSIÓN DE SCOTT” se clasifica en la subpartida NANDINA
3004.50.10, considerando que “es un multivitamínico de uso infantil, a base
de aceite de hígado de bacalao, el mismo que está registrado como medicamento,
que consta en el listado oficial del Ministerio de Salud Pública, publicado en
el Registro Oficial No 514 del 14 de febrero de 2002” ;
Que,
el 14 de mayo de 2003 la Secretaría General recibió el facsímil No 408-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior del Perú,
mediante el cual se adjuntó la opinión sobre la clasificación arancelaria del
producto “EMULSIÓN DE SCOTT”, sustentado en la Resolución de Intendencia Nacional No 3280 de Aduanas que se acompañaba. En esa
Resolución la Administración aduanera peruana consideró: ‘’Que, en la Nomenclatura la sección III, capítulo 15, partida 15.17 comprende las preparaciones
alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de sus fracciones, y
la sección IV, capítulo 21, partida 21.06, comprende las demás preparaciones
alimenticias no expresadas ni comprendidas en los capítulos anteriores. Como el
producto materia de clasificación es una mezcla alimenticia a base de aceite de
hígado de bacalao emulsionado en agua y otros productos, tiene la consideración
de preparación alimenticia de aceite de origen animal, por lo tanto, esta
textualmente comprendido en la partida 15.17, subpartida nacional
1517.90.00.00, en aplicación de las Reglas Generales 1ra, 6ta para la Interpretación de la Nomenclatura y Regla General Complementaria Nacional del Arancel de
Aduanas basada en la NANDINA y aprobada por D.S. 119-97-EF”;
Que,
al no haber consenso entre los Países Miembros, la Secretaría General, mediante Oficio N° SG-C/3.34.44/1561/2004 del 31 de agosto de 2004,
solicitó la opinión de la Organización Mundial de Aduanas, señalando la descripción del producto, la posición de los Países Miembros y adjuntando tres muestras de
la “EMULSIÓN DE SCOTT”;
Que,
el 12 de noviembre de 2004 la Secretaría General recibió el facsímil N° 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante el cual dio respuesta a la consulta realizada, indicando que la partida 30.04 incluye medicamentos que, “…
debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier
forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que
deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como
destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento
(particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos en los fines indicados más arriba.
Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al
envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo”. Sin
embargo, señaló que los alimentos dietéticos, enriquecidos, diabéticos,
complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral se excluyen del
Capítulo 30; excluyéndose específicamente “los complementos
alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a
conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones
relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos,
que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden
presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la
partida 21.06 o en el Capítulo 22” (Notas Explicativas de la partida 30.04);
Que la OMA también informó que el Comité del
Sistema Armonizado en su 21ª Sesión (marzo 1998) (Documento 42.100, Anexo F/4)
acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a
productos usados en medicina que contienen, por dosis, una cantidad suficiente
de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una
enfermedad o mal, excepto ciertos casos especiales. La determinación de la
sustancia activa podría basarse en detalles disponibles en el momento de la
importación o mediante análisis de laboratorio. Consecuentemente, los
complementos alimenticios examinados por el Comité del Sistema Armonizado han
sido clasificados generalmente en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias)
o en el Capítulo 22 (bebidas, agua tónica y otras soluciones alcohólicas), de
acuerdo a la mencionada Nota 1 del Capítulo 30;
Que, adicionalmente, la OMA consideró que aparentemente de la descripción de la “EMULSION DE SCOTT”, es utilizada
para conservar el organismo en buen estado de salud y como complemento a la
dieta normal no conteniendo sustancia activa con un efecto terapéutico o
profiláctico frente a alguna enfermedad particular. Por lo tanto, la Secretaría de la OMA podría excluir la posibilidad de clasificarlo en la partida 30.04.
Asimismo, tuvo en cuenta que, en la 29ª Sesión del Comité del Sistema
Armonizado, se clasificó una preparación de vitamina C conteniendo 500 mg de
vitamina C en la subpartida 2106.90, por no estar destinada a curar o prevenir
alguna enfermedad (ver Opinión de Clasificación 2106.90/22);
Que, por lo anotado, la Secretaría de la OMA concluyó que la “EMULSION DE SCOTT” puede estar clasificada en la
partida 21.06 (subpartida 2106.90) como un complemento alimenticio, en
aplicación de la Regla General Interpretativa Primera (Nota 1 a) del Capítulo 30) y Sexta;
Que,
en la Vigésimo Primera Reunión del Grupo de Expertos en Nomenclatura NANDINA,
del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, del 18 de mayo de 2007, se acordó, por
consenso, que habiendo la Organización Mundial de Aduanas emitido pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto “EMULSIÓN DE SCOTT”, la Secretaría General de la Comunidad Andina procedería a la expedición de la Resolución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento
de Gestión de la Nomenclatura aprobado por la Resolución 871;
Que, teniendo en cuenta los antecedentes
expuestos, la Secretaría General observa que si bien la solicitud de
clasificación arancelaria formulada por el Gobierno del Perú se inició y
tramitó al amparo de la Decisión 507 (Actualización de la Nomenclatura NANDINA), la Decisión 653, ahora vigente, reglamentada por la Resolución 871, confirma la competencia de este Órgano Comunitario para emitir criterios
vinculantes de clasificación,
previa opinión favorable del Grupo de
Expertos en NANDINA;
Que el Reglamento de Procedimientos de Gestión
de la Nomenclatura Común NANDINA, en la parte pertinente del artículo 19, dispone:
“Si la opinión de los miembros [del Grupo de Expertos en NANDINA] alcanzara
consenso, la Secretaría General adoptará mediante Resolución el criterio
recomendado dentro de los quince días siguientes de recibida la última opinión
o de vencido el plazo indicado de treinta días, salvo que dicha recomendación
fuera contraria al ordenamiento jurídico andino”;
Que la recomendación formulada por el Grupo de
Expertos en NANDINA, sobre la base de la opinión de la OMA, ha cumplido con el procedimiento previsto y se ajusta al ordenamiento jurídico andino,
en particular a los criterios de clasificación previstos en la Nomenclatura Arancelaria Andina NANDINA;
RESUELVE:
Artículo
1.- Emitir el siguiente criterio
vinculante de clasificación arancelaria:
a) Descripción
de la mercancía objeto de clasificación:
Suplemento alimenticio compuesto por aceite de hígado
de bacalao emulsionado, adicionado de saborizantes, conservantes (benzoatos de
sodio y potasio), así como edulcorantes (azúcar), espesantes y otros excipientes.
Contiene también vitaminas A y D. Se administra a niños y adultos como una rica
fuente de vitaminas A y D para el tratamiento deficiencias vitamínicas. El
producto se presenta en la forma de emulsión.
b) Clasificación
arancelaria del producto:
El producto descrito se clasifica en la subpartida
2106.90.90 de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA.
c) Justificación
legal de clasificación:
Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, por las
razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
d) Otras
circunstancias relevantes, que motiven la emisión del criterio:
El producto objeto de la clasificación es utilizado
para conservar el organismo en buen estado de salud y como complemento a la
dieta normal; no contiene una sustancia activa con un efecto terapéutico o
profiláctico frente a alguna enfermedad particular.
Artículo 2.- La presente Resolución será de aplicación
obligatoria en los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 1º, 3º y 4º del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.
FREDDY EHLERS
Secretario General