RESOLUCION 1153
Norma sobre
Categorías de Riesgo Sanitario, para el Comercio Intrasubregional y con
Terceros Países de Mercancías Pecuarias
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo IX del
Acuerdo de Cartagena y la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO: Que, las
medidas sanitarias aplicadas al comercio internacional de mercancías pecuarias
son necesarias para prevenir la introducción y diseminación de enfermedades que
afectan a los animales y sus posibles impactos en la economía de los países;
Que, la armonización de
medidas sanitarias mediante la adopción de normas andinas es indispensable para
garantizar la transparencia en el comercio de mercancías pecuarias entre los
Países Miembros, así como con terceros países;
Que, la Decisión 515 establece que el principio de análisis de riesgo de plagas y enfermedades es un
instrumento cuya aplicación, en caso necesario, resulta indispensable para prevenir
el ingreso de enfermedades que representen riesgo para la sanidad agropecuaria
de los Países Miembros;
Que, es necesario actualizar
la normativa andina con los avances del proceso de integración y con la
normativa multilateral;
Que, con el propósito de
facilitar el libre comercio y la libre circulación de mercancías pecuarias
entre los Países Miembros es necesario establecer Categorías de Riesgo
Sanitario;
Que, el Comité Técnico
Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima
Sexta reunión realizada el 18 de diciembre de 2007, revisó la versión final de
la Norma Andina sobre Categorías de Riesgo Sanitario, para el comercio
intrasubregional y con terceros países de Mercancías Pecuarias, y recomendó a la Secretaría General proceder con su adopción; y,
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de
reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Adoptar las Categorías de Riesgo
Sanitario que se establecen en el Anexo I de la presente Resolución, para su
aplicación en el comercio de mercancías pecuarias a nivel intrasubregional y
con terceros países.
Artículo 2.- La importación de mercancías
pecuarias, según la categoría de riesgo, estará sujeta a cumplir con los
siguientes requisitos generales:
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Categoría
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Permiso o Documento Sanitario de Importación
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Inspección sanitaria en el punto de
ingreso en el país importador
|
Certificado Sanitario de Exportación
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1
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NO
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NO
|
NO
|
|
2
|
NO
|
SI
|
SI
|
|
3
|
SI
|
SI
|
SI
|
|
4
|
SI
|
SI
|
SI
|
|
5
|
SI
|
SI
|
SI
|
Artículo 3.- La Categorización de Riesgo establecida en la presente Resolución no
exonera del cumplimiento de los requisitos sanitarios de importación para
mercancías pecuarias exigidos por la normativa andina y las normas nacionales
pertinentes inscritas en el Registro Subregional.
Artículo 4.- La lista de mercancías pecuarias
clasificadas por Categoría de Riesgo Sanitario forma parte de esta Resolución y
se especifica en el Anexo II.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de junio
de 2008.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho.
FREDDY EHLERS
Secretario General
Anexo
I
CATEGORÍAS
DE RIESGO SANITARIO
Las Categorías de Riesgo Sanitario para la importación de
mercancías pecuarias establecidas en la presente Resolución, consideran la
capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que constituyan
riesgo para la sanidad animal y la salud pública, así como el uso de la
mercancía, cuya clasificación según el riesgo es de forma ascendente.
Categorías de Riesgo Uno (1): Productos y subproductos de origen
animal, que han sido sometidos a uno o más procesos químicos o físicos, con un
alto grado de transformación de su estado natural, eliminando la posibilidad de
vehiculizar agentes patógenos de importancia cuarentenaria.
Para su ingreso a cada País Miembro no requerirán de la
intervención de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, sin perjuicio
de las exigencias de las Autoridades Nacionales Competentes en Salud Pública.
Categoría de Riesgo Dos (2): Productos y subproductos de origen
animal, que han sido sometidos a uno o más procesos químicos o físicos durante
su elaboración, disminuyendo la posibilidad de vehiculizar agentes patógenos de
importancia cuarentenaria.
Para su ingreso a cada País Miembro
requerirán del certificado sanitario de exportación en el que se especifique la
aptitud del producto (consumo humano, animal o industrial), o certificado de
análisis.
Deberán ser inspeccionados por los
Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria.
Categoría de Riesgo Tres (3): En esta categoría se agrupan los
productos y subproductos cuyo proceso de elaboración o industrialización no
garantiza la destrucción de agentes patógenos de importancia cuarentenaria.
Para su ingreso a cada País Miembro
requerirán del permiso o documento sanitario de importación (PSI o DSI) y el
certificado sanitario de exportación, cumpliendo los demás requisitos
sanitarios establecidos.
Deberán ser inspeccionados por los
Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria.
Categoría de Riesgo Cuatro (4): Productos primarios de origen
animal, de uso directo o sin transformación.
Para su ingreso al País Miembro
requerirán del PSI o DSI, y el certificado sanitario de exportación, cumpliendo
los demás requisitos sanitarios establecidos.
Deberán ser inspeccionados por los
Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria.
Categoría de Riesgo Cinco (5): Animales, material de reproducción u
otros productos de origen animal considerados de mayor riesgo sanitario para la
introducción de agentes patógenos de enfermedades.
Para su ingreso al País Miembro deben
contar con el PSI o DSI, y el certificado sanitario de exportación, cumpliendo
los demás requisitos sanitarios establecidos
Deberán ser inspeccionados por los
Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria.
Anexo II
Relación
de mercancías pecuarias según categorías de riesgo sanitario
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Código
|
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Designación
de la Mercancía
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CR
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1
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2
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3
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4
|
5
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01.01
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Caballos, asnos, mulos y
burdéganos, vivos.
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0101.10
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- Reproductores de raza pura:
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0101.10.10
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- - Caballos
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|
X
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0101.10.20
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|
- - Asnos
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|
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|
|
X
|
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0101.90
|
|
- Los demás:
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|
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|
- - Caballos:
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|
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0101.90.11
|
|
- - - Para
carrera
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