RESOLUCION 1121
Solicitud para el inicio de Investigación anti-dumping realizada por las
empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y UCISA S.A. a las
importaciones peruanas de manteca vegetal, que ingresan por las sub-partidas
NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de Ecuador
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión,
la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y el
informe técnico de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que,
la Secretaría General recibió el 9 de julio de 2007 una comunicación de las
empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y UCISA S.A.,
mediante la cual solicitaron el inicio de investigación para determinar la
existencia de importaciones peruanas de manteca vegetal comprendidas en las
subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, bajo supuesta práctica
de dumping, provenientes de Ecuador, que afectarían la producción nacional
peruana de dichos productos. La solicitud fue realizada invocando lo dispuesto
en el artículo 24 y siguientes de la Decisión 456 de la Comisión de la
Comunidad Andina;
Que,
el 13 de julio de 2007, el Representante legal de las empresas solicitantes
remitió el número de fax del domicilio procesal al cual se podían dirigir las
comunicaciones de la Secretaría General;
Que
la Secretaría General, mediante comunicaciones SG-F/2.17.27/632/2007 y SG-F/2.17.27/673/2007
de fechas 13 y 26 de julio de 2007, requirió de las solicitantes aclaraciones
sobre los productos objeto de la denuncia y sobre la información estadística
presentada. Asimismo, solicitó mayor información a las empresas peruanas,
informando los plazos de la Decisión 456 para continuar con el procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456;
Que,
las empresas peruanas solicitantes completaron su solicitud mediante
comunicaciones recibidas el 25 de julio y 1 de agosto. A través de estas
comunicaciones, las solicitantes aclararon el producto objeto de su solicitud y
remitieron la información requerida por la Secretaría General para el inicio de
investigación;
Que,
el 8 de agosto de 2007 la Secretaría General, mediante comunicación
SG-X/2.17.27/694/2007, informó a las empresas solicitantes que había admitido a
trámite la solicitud presentada; y, mediante comunicación SG-X/2.17.27/766/2007
de la misma fecha, puso en conocimiento de tal hecho a los organismos
nacionales de integración de Ecuador y Perú;
Que
siendo objeto de la supuesta práctica un producto originario de la República
del Ecuador, corresponde tramitar la solicitud para la aplicación de derechos
anti dumping realizada por Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y UCISA S.A.,
conforme lo dispuesto en la Decisión 456 de la Comisión;
Evaluación de la
Solicitud de Inicio de Investigación
Que,
según lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes
deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del
dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones presuntamente
objeto de dumping y el supuesto daño, con base en información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante;
Que,
el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que: “Dentro de un plazo de quince
(15) días hábiles, de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad
de la solicitud, la Secretaría General, con base en la información presentada,
valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de
determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, y se
pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la
investigación…”;
Que,
según el mismo artículo 27 de la Decisión 456: “No se iniciará una
investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por
la rama de la producción nacional afectada o en su nombre. La solicitud se
considerará presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su
nombre cuando esté apoyada por productores nacionales o exportadores del País
Miembro afectado cuya producción o exportación conjunta represente más del
cincuenta por ciento (50%) de la producción o exportación total del producto
similar producido o exportado por la rama de la producción nacional
afectada...”;
Que
las empresas solicitantes que forman parte de la rama de la producción nacional
supuestamente afectada se identificaron como: Industrial Alpamayo S.A. con
domicilio en Av. Venezuela N° 2411-13, Lima, Lima; Alicorp S.A.A., con
domicilio en Av. Argentina N° 4793, Callao, Lima; UCISA S.A. con domicilio en km.
3 Carretera a Sullana, Piura;
Que
según las solicitantes, las tres empresas representan el 74,51 por ciento de la
producción nacional de los productos objeto de la denuncia; por ello
conformarían, para los efectos del artículo 27 de la Decisión 456, la rama de
la producción afectada. Esta afirmación se sustenta en estadísticas del
Ministerio de Agricultura (MINAG);
Que,
asimismo, las empresas solicitantes han manifestado que existen otros
productores nacionales, entre ellos la empresa Industrias del Espino S.A., con
domicilio en Palmawasi, Uchiza, Tocache, departamento de San Martín. Su
representante legal es el señor Ronald Campbell;
Que,
en conclusión, con base en lo anterior, la Secretaría General puede considerar
que las empresas solicitantes serían representativas de la rama de la
producción nacional, de los productos objeto de su denuncia, pues su producción
es mayor al 50 por ciento, según lo dispuesto en la normativa andina;
Que,
las empresas solicitantes han señalado como producto objeto de dumping a la
Manteca Vegetal que estaría importándose a través de las subpartidas NANDINA
1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00;
Que
según las solicitantes dichos productos serían utilizados básicamente para la industria de la panificación, para la
industria galletera y para la producción de helados, bocaditos, chocolate de
taza, queso fresco y manjar blanco. Sin embargo, las solicitantes han
manifestado que la manteca vegetal objeto de la solicitud, “…no
es utilizada generalmente para la industria de chocolates de consumo directo,
sino para la fabricación de chocolates de taza”. Las solicitantes asimismo señalaron que “…la
manteca vegetal materia de la denuncia es elaborada principalmente en base a
crudo de palma o crudo de soja, o mezclas de ambos, y no es sustituto de la
manteca de cacao”;
Que,
en relación con las características del producto, las empresas solicitantes
adjuntaron un cuadro con las características físico químicas de la manteca
vegetal objeto de su solicitud. Dicha información hace referencia a valores o
rangos de acidez, color, índice de yodo, índice de peróxido, índice de
anisidina, sabor, punto de fusión, contenido de grasa sólida, AOC (resistencia
de la manteca frente a la oxidación, en función al tiempo), humedad e impurezas
solubles;
Que
en conclusión, la Secretaría General observa que el producto objeto de la
denuncia sería la manteca vegetal elaborada principalmente con base en aceite
crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos. Dicho producto se
utiliza básicamente para la industria de la panificación, industria galletera,
para la producción de helados, bocaditos, chocolate de taza, queso fresco y
manjar blanco. El producto objeto de la denuncia no se utiliza para la
industria de chocolates para consumo directo, asimismo, este producto no es
sustituto de la manteca de cacao;
Que,
según el artículo 4 de la Decisión 456, se entenderá por producto similar: “…,
un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto
de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado”;
Que,
las solicitantes han manifestado que la manteca vegetal producida por las
empresas ecuatorianas La Fabril S.A. y Danec S.A. son similares a los productos
producidos por la Rama de Producción Nacional Afectada;
Que
en conclusión, los productos exportados por las empresas ecuatorianas
denunciadas se refieren a Manteca Vegetal, en diferentes marcas. Esta
información se sustenta en copias de la Declaración Única de Aduana
suministradas por las solicitantes. Entre ellas se puede apreciar que se
importan productos como Grasa Vegetal DAN FAT, de Danec S.A. (DUA N° 112783) y
Manteca del Campo Invierno, de La Fabril S.A. (DUA N° 134179);
Que,
según lo anterior, y con base en las copias de la Declaración Única de Aduanas,
la Secretaría General observa que la manteca vegetal proveniente de Ecuador y
producida por las empresas ecuatorianas La Fabril S.A. y Danec S.A. serían
similares a las producidas por las empresas peruanas solicitantes;
Que,
la Secretaría General debe indicar que, en relación con la información de la
empresa Industrias Ales C.A. relativa a la subpartida Nandina 1511.90.00 (DUA
094549), esta información se refiere a aceite de palma RBD (aceite refinado,
blanqueado y desodorizado); por lo tanto, no corresponde al producto objeto de
la denuncia;
Que,
las empresas peruanas solicitantes identificaron como productores-exportadores
ecuatorianos de los productos objeto de la solicitud, a las siguientes empresas:
1) La Fabril S.A. con domicilio en José Andrade O e1-346 y J. de Seles,
Pichincha, Quito, Ecuador; 2) DANEC S.A. con domicilio en Paris 41-43 e Isla Floreana,
Pichincha, Quito, Ecuador; y, 3) Industrias ALES C.A. con domicilio en Av. 113
y Calle 110, Los Esteros, Manta;
Que,
según las pruebas presentadas por las solicitantes, en relación a la
similaridad de los productos, no se ha podido determinar indicios de que la
empresa ecuatoriana Industrial Ales C.A. haya realizado exportaciones al Perú
del producto objeto de la solicitud;
Que,
los solicitantes identificaron como importadores en el mercado peruano de los
productos objeto de la denuncia, provenientes de Ecuador, a las empresas: KRAFT
FOODS PERU S.A., INTERLOOM S.A.C., Snacks América Latina S.R.L., Industrias
Teal S.A., Molitalia S.A., Good Foods S.A., Arcor de Perú S.A. y Nestlé Perú
S.A.;
Que,
el artículo 3 de la Decisión 456 señala que: “… se considerará que un
producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al
valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el
país de exportación”;
Que
las empresas solicitantes presentaron información y pruebas a efectos de la
determinación de los precios de exportación de las importaciones peruanas
provenientes de Ecuador; así como, para determinar los valores normales de la
manteca vegetal objeto de la denuncia;
Que
para la determinación del Valor Normal, las solicitantes realizaron los
cálculos con base en facturas y notas de venta de operaciones realizadas en la
ciudad de Quito. Dichas facturas presentan información sobre la venta de
manteca en presentaciones de 15 kilos, realizadas en octubre de 2006 y marzo de
2007. Los precios están expresados en dólares por kilo. Los precios de la
manteca son tomados de los centros de venta a consumo (Hipercomisariatos y
mayoristas) y presentan los valores por kilogramo estimados a partir de los
comprobantes de venta. Los valores no incluyen el impuesto a las ventas ni el
impuesto al valor agregado. Los solicitantes han manifestado carecer de
información precisa sobre los ajustes al valor normal, manifestando que
deberían ser proporcionados por las empresas denunciadas para afinar el
cálculo;
Que
en relación con los Precios de Exportación, las solicitantes presentaron
información obtenida de ADUANET. Las ventas corresponden a cajas de 10 kilos y
los precios de las exportaciones se presentan en dólares por kilogramo. La
fuente de la información son las declaraciones de aduana;
Que
las solicitantes presentaron información sobre el Precio de Exportación de
junio, julio y agosto de 2006, para las 3 empresas denunciadas (La Fabril S.A.,
Danec S.A. e Industrias Ales C.A.). Sin embargo, la información que se remitió
sobre la empresa Industrial Ales C.A. corresponde a Aceite RBD de palma, por lo
que no se remitieron pruebas sobre el Precio de Exportación para esta empresa
en lo que respecta a la manteca vegetal;
Que
respecto del cálculo del Margen de Dumping, la Secretaría General tomó nota de
la información presentada por las solicitantes, relacionada con las empresas La
Fabril S.A. y Danec S.A.;
Que,
las empresas peruanas solicitantes, para realizar los cálculos del margen de
dumping, utilizaron el precio de exportación a nivel FOB. Asimismo, las
solicitantes realizaron un ajuste por margen mayorista al valor normal;
Que
según el artículo 64 de la Decisión 456: “La investigación se dará
por concluida inmediatamente sin imposición de medidas, […] cuando el margen de
dumping sea mínimo, esto es inferior al cinco (5) por ciento expresado como
porcentaje del precio de exportación”;
Que
las empresas peruanas estimaron un margen de dumping de US$ 0,32 por kilogramo
para la empresa La Fabril S.A. y US$ 0,24 por kilogramo para la empresa Danec
S.A. Dicho margen de dumping estimado para la empresa la Fabril S.A. sería de
52 por ciento y el de la empresa Danec S.A. sería de 38 por ciento, respecto
del precio de exportación;
Que,
según la información presentada por las solicitantes el margen de dumping
calculado para las empresas ecuatorianas (La Fabril S.A. y Danec S.A.) es
superior al margen de minimis contemplado en la norma andina;
Que,
la Secretaría General, con base en la información pública de la SUNAT, con
fuente en las Aduanas de Perú (información correspondiente a las DUA) de los
meses de octubre de 2006 y marzo de 2007; y, considerando los Valores Normales
presentados como prueba, estimó un posible margen de dumping de 44 por ciento
para la empresa La Fabril S.A. y de 38 por ciento para la empresa Danec S.A. en
el mes de octubre de 2006; y un posible margen de dumping de 21 por ciento y 24
por ciento en el mes de marzo de 2007, respectivamente;
Que
en conclusión, los márgenes de dumping estimados en las importaciones peruanas
de productos ecuatorianos de las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A. superan
el nivel de minimis establecido en la norma andina;
Que,
si bien las empresas peruanas solicitaron realizar la investigación a 3
empresas ecuatorianas, no presentaron pruebas para la empresa Industrias Ales
C.A.;
Que
según lo dispuesto en el Capítulo III (Dumping) de la Decisión 456, y con base
en la información aportada por las empresas peruanas solicitantes, la
Secretaría General pudo apreciar que las importaciones de manteca vegetal
provenientes de Ecuador, producidas por las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A.,
podrían haberse realizado bajo prácticas de dumping;
Que,
según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Decisión 456: “…Se
considerará insignificante el volumen de las importaciones del referido
producto cuando éste represente menos del seis (6) por ciento de las
importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro
importador, salvo que las importaciones de los países que individualmente
representen menos de dicho porcentaje, representen en conjunto más del quince
(15) por ciento de esas importaciones…”;
Que,
según la información proporcionada sobre las importaciones de manteca vegetal,
la participación de las importaciones ecuatorianas se incrementó entre los años
2005 y 2006;
Que
las importaciones provenientes de Ecuador habrían representado en el año 2005
el 9 por ciento de las importaciones totales y en el año 2006 el 35 por ciento
del total importado;
Que
en conclusión, la Secretaría General observa que las importaciones provenientes
de Ecuador bajo supuesta práctica de dumping serían mayores que lo dispuesto en
la norma andina;
Que
según lo dispuesto en el literal d) del artículo 25 las solicitantes deberán
remitir, entre otros, la siguiente información: “Datos
relativos a la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto
de dumping durante los últimos veinticuatro (24) meses; su efecto sobre los
precios del producto similar en el mercado, y las consiguientes repercusiones
para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores
e índices pertinentes; y, el comportamiento de la rama de producción que
consume o utiliza el producto objeto de la solicitud ….”;
Que,
el primer párrafo del artículo 27 de la misma Decisión señala que: “Dentro
de un plazo de quince (15) días hábiles, de la fecha de pronunciamiento
respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General, con base
en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten
en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para
iniciar una investigación, ….”;
Que,
con el propósito de valorar la información presentada relativa al supuesto daño
alegado por las empresas peruanas, se analizó la evolución de los volúmenes y
los valores unitarios (precios implícitos) de las importaciones objeto de la
supuesta práctica de dumping y los factores e índices económicos pertinentes de
la rama de la producción nacional afectada, considerando la mejor información
disponible;
Que,
en relación con los Volúmenes Importados, según las empresas peruanas
solicitantes, las importaciones ecuatorianas habrían crecido de manera
importante entre los años 2004 y 2005 presentando una variación de 138 por
ciento y creciendo en 369 por ciento en el año 2006. Si se considera el período
entre el año 2004 y 2006 las importaciones ecuatorianas se incrementaron más de
10 veces en el mercado peruano.Al
comparar el período enero a abril de 2007, respecto del mismo período en el año
2006, las importaciones provenientes de Ecuador crecieron 170 por ciento;
Que,
se observó un incremento absoluto de las importaciones denunciadas. Las
importaciones que provienen de Ecuador pasaron de 568 toneladas en el año 2005
a 2 684 toneladas en el año 2006. Las importaciones ecuatorianas ganaron 4
puntos porcentuales en la participación de mercado y pasaron de representar 1
por ciento en el 2005 a 5 por ciento en el 2006. Si se observa la relación
importaciones provenientes de Ecuador respecto de la rama de la producción
nacional afectada, esta relación pasó de 2 por ciento en el 2005 a 7 por ciento
en el 2006;
Que
respecto a los Precios de las Importaciones, se cuenta con los valores
unitarios de las importaciones a nivel CIF de las empresas La Fabril S.A. y
Danec S.A. Estos valores se mantuvieron por debajo de los precios de las
empresas peruanas solicitantes que conforman la rama de producción nacional
afectada, entre los años 2005 y 2006. En los primeros meses del año 2007, se
apreció un incremento en los valores unitarios de las importaciones objeto de
la denuncia, observándose un incremento en el precio de La Fabril S.A. en el
mes de junio de 2007, mientras que el precio de Danec S.A. permanece por debajo
de los precios de la rama de producción nacional afectada;
Que
según señalan las empresas peruanas solicitantes, los precios de las
importaciones ecuatorianas habrían permitido a estas empresas ingresar de
manera rápida y en volúmenes que han crecido de manera importante en los
últimos años, afectando a la producción nacional, “…la
misma que no puede ajustar sus precios en consecuencia con el fuerte incremento
del principal insumo de la manteca vegetal”;
Que
según señalan las empresas peruanas solicitantes: “…los precios de
exportación al Perú del producto objeto de la denuncia no han seguido la
evolución de los precios internacionales de su principal insumo, que es el
aceite crudo de palma…”. Según manifiestan las solicitantes, el aceite
crudo de palma tenía una cotización internacional de 417 dólares por tonelada,
mientras que la manteca se exportaba a 726 dólares por tonelada. En marzo de
2007, el crudo de palma tuvo una cotización internacional de 622 dólares por
tonelada y la manteca ecuatoriana se exportó a 742,65 dólares por tonelada. Las
empresas solicitantes llaman la atención a que el precio de las importaciones
peruanas de manteca provenientes de Ecuador se incrementaron en 2,5 por ciento,
mientras que el precio del insumo (aceite crudo de palma) se incrementó en 50
por ciento;
Que,
se observó una diferencia importante en los precios de las importaciones
respecto de los precios de la rama de la producción nacional. En promedio, los
valores unitarios de la empresa La Fabril S.A. fueron inferiores en más de 30
por ciento en el 2005 y en más de 40 por ciento en el 2006. En relación con la
empresa Danec S.A., los valores unitarios de esta empresa fueron inferiores en
más de 40 por ciento en 2005 y 2006. De otra parte, se observa un incremento de
los precios de las importaciones provenientes de Ecuador en los primeros meses
de 2007;
Que
en cuanto a las Ventas, se aprecia que los volúmenes de ventas de la
rama de la producción nacional afectada se han mantenido entre los años 2005 y
2006; sin embargo, se observa que existe una disminución real de los valores de
venta, los que disminuyeron 20 puntos porcentuales. Las empresas que presentan
mayores efectos en sus ventas son las empresas Industrial Alpamayo S.A. y UCISA
C.A.;
Que,
los Costos de la rama de la producción nacional afectada se
incrementaron, en promedio, 9 por ciento entre el 2005 y 2006;
Que
las solicitantes han manifestado que el principal insumo para la elaboración de
la manteca vegetal es el aceite crudo de palma (constituye aproximadamente el
50 por ciento del costo total de la manteca). Con base en la información
proporcionada por las solicitantes para el período 2005 y 2006, el precio del
aceite crudo se incrementó en 13 por ciento, mientras que el precio de las
importaciones ecuatorianas del producto objeto de la solicitud decrecieron en 9
por ciento para la empresa La Fabril S.A. y en 3 por ciento para la empresa
Danec S.A.;
Que,
los Beneficios de las empresas que conforman la rama de la producción
nacional decrecieron entre los años 2005 y 2006. La empresa Industrial Alpamayo
S.A. perdió 3 puntos porcentuales en su margen de utilidad operativa; la
empresa Ucisa S.A. de reportar 7 por ciento de margen de utilidad en el 2005,
presentó pérdidas en el 2006; por su parte, la empresa Alicorp S.A. presentó
una disminución de 10 puntos porcentuales en su margen de utilidad operativa;
Que,
las solicitantes han manifestado que la empresa UCISA S.A. durante el año 2006
produjo 3 705 toneladas de manteca. En ese sentido manifiestan que, si se
considera que el margen de utilidad que tenía dicha empresa en el 2005, que fue
de 185 soles por tonelada, se hubiera mantenido en el 2006, las utilidades de
esta empresa habrían alcanzado 685 425 soles (más de 209 mil dólares), lo
que constituiría un daño significativo. Según las solicitantes, esta empresa
perdió durante el 2006 la cantidad de 22 230 soles;
Que
en relación a los Factores que repercuten en los Precios Nacionales, las
empresas solicitantes han señalado que serían los precios de las importaciones
bajo supuesta práctica de dumping las que no les permiten “…ajustar sus
precios en consecuencia con el fuerte incremento del principal insumo de la
manteca vegetal que es el aceite crudo de palma”. En ese sentido, han
manifestado sobre los precios de venta de las empresas solicitantes, medidos en
soles, que: “…pese al incremento de los costos, el precio de venta del 2006
tuvo que reducirse respecto del precio de venta del 2005”;
Que
en relación con el Volumen de Producción, si bien se aprecia un
incremento en la producción de la rama de la producción afectada entre los años
2005 y 2006, a nivel de empresas se aprecia una disminución de 12 por ciento en
la producción de Ucisa C.A. en el año 2006 y de 1 por ciento en la producción
de Industrial Alpamayo S.A. respecto del año anterior;
Que,
en cuanto al Crecimiento del mercado de manteca vegetal en el Perú, las
empresas solicitantes han señalado que el mercado creció 5 por ciento,
explicado principalmente por el incremento de las importaciones que provienen
de Ecuador (373 por ciento) y Malasia (89 por ciento). En relación con el comportamiento
de la rama de producción que consume o utiliza el producto objeto de la
solicitud, las solicitantes han manifestado que “resulta
materialmente imposible proporcionar dicha información, en tanto que la manteca
vegetal es utilizada principalmente por las panaderías, las cuales son decenas
de miles de negocios a nivel nacional, no existiendo estadísticas respecto del
comportamiento, al no ser una rama de la producción posible de ser
estadísticamente monitoreada en virtud a su atomización y gran dispersión a
nivel nacional”;
Que
la rama de la producción nacional afectada perdió 2 puntos porcentuales en su
cuota de Participación en el Mercado. Este comportamiento se da a la vez
que se observa un crecimiento en el mercado;
Que
la Productividad de las empresas Alicorp S.A. e Industrial Alpamayo S.A.
se incrementó entre los años 2005 y 2006. No se dispone de esta información
para la empresa Ucisa C.A.;
Que
respecto a la Capacidad Instalada de las empresas que conforman la rama
de la producción nacional, ha permanecido constante entre el 2005 y 2006,
mientras que en la Utilización de la Capacidad Instalada, se observó una
disminución en la utilización de esta capacidad en la empresa Ucisa S.A. Todas
las empresas que conforman la rama de la producción nacional afectada han
manifestado que de no producirse importaciones bajo práctica de dumping hubieran
podido incrementar el uso de esta capacidad, que entre el 2005 y 2006
permaneció, en promedio, por debajo del 50 por ciento;
Que,
en relación con los Inventarios de fin de período, se dispone de
información de las empresas Industrial Alpamayo S.A. y Alicorp S.A.A. para los
años 2005 y 2006. Según la información disponible, los inventarios se habrían
incrementando en 80 por ciento;
Que
respecto al Empleo, se dispone de información de Industrial Alpamayo S.A.
y Alicorp S.A.A. No se aprecia efectos negativos sobre esta variable, que
habría permanecido constante entre 2005 y 2006;
Que
las empresas solicitantes sólo remitieron información sobre los Salarios
de la empresa Industrial Alpamayo S.A. Esta variable presenta un incremento en
los salarios por trabajador de 6 por ciento;
Que
las empresas solicitantes no presentaron información relacionada con los
Efectos negativos reales o potenciales en el Flujo de Caja y la Capacidad
de Reunir Capital o Inversión;
Que
en conclusión, entre el año 2005 y 2006 se aprecia un incremento absoluto de
las importaciones de manteca vegetal provenientes de Ecuador y un incremento en
relación con el consumo y la producción nacional afectada. Asimismo, se ha
podido determinar de manera inicial que el precio de los valores unitarios de
las importaciones provenientes de Ecuador, medidos en términos CIF, son
inferiores en más de 30 por ciento, a los precios de la rama de la producción
nacional. Respecto a los factores e índices económicos de la rama de la
producción nacional se ha podido determinar de manera inicial que se aprecia un
desempeño negativo en los valores de ventas, beneficios, precios de venta de la
rama de producción nacional, producción, participación de mercado, utilización
de la capacidad instalada e inventarios;
Que
a efectos de evaluar la relación de causa efecto del daño alegado por las
empresas peruanas y el incremento de las importaciones bajo supuesta práctica
de dumping, la Secretaría General utilizará la mejor información disponible;
Que
entre los años 2005 y 2006 se incrementaron las importaciones de manteca
vegetal provenientes de Ecuador. Estas importaciones presentaron un crecimiento
importante, pasando de 568 toneladas a 2 684 toneladas. Los valores CIF de
dichas importaciones fueron inferiores en más del 30 por ciento a los precios
de la rama de la producción nacional afectada, lo que le habría permitido
competir con cierta ventaja frente a las ventas internas de la producción
nacional. Esta disminución de los precios de las importaciones que provienen de
Ecuador se da a la vez que se observó un incremento en los costos de la
producción de manteca vegetal ocasionado por el incremento de los precios del
aceite crudo de palma;
Que
otros proveedores externos como Malasia presentan valores unitarios de 1 241
dólares por tonelada para el año 2005 y 1 237 dólares por tonelada para el
año 2006. Colombia presentó valores unitarios CIF de 791 dólares por tonelada y
937 dólares por tonelada para 2005 y 2006, respectivamente. Según información
pública de la SUNAT, en la base de datos de Aduanet, los valores unitarios en
términos CIF fueron de 892 y 1 041 dólares por tonelada en las
importaciones de manteca provenientes de Malasia en los años 2005 y 2006,
respectivamente. En particular, la DUA 194841, sobre importaciones de manteca
proveniente de Malasia en octubre de 2006 presenta valores unitarios de 948
dólares por tonelada;
Que
el volumen de ventas de las empresas solicitantes en conjunto no diminuyó y
sólo decreció en una empresa; sin embargo, los valores de las ventas
disminuyeron en 20 por ciento. No habiendo otros proveedores externos cuyos
precios afecten a la rama de la producción nacional, existen indicios de que el
daño alegado por estas empresas sea consecuencia de las importaciones que
provienen de Ecuador, bajo supuesta práctica de dumping;
Que,
el mercado creció 5 por ciento ocasionado por el incremento del volumen de las
importaciones, principalmente de origen ecuatoriano. Este crecimiento del
mercado no se pudo absorber por parte de la rama de la producción afectada que,
por el contrario, al ritmo de crecimiento del mercado, perdió parte de la cuota
de mercado (3 puntos porcentuales) entre el 2005 y 2006;
Que
entre los años 2005 y 2006, período en que se prueba la supuesta práctica de
dumping, en el que se incrementan las importaciones provenientes de Ecuador,
coincide con el período en que se encuentran efectos negativos en determinadas
variables de la rama de la producción nacional;
Que,
la Secretaría General no ha podido identificar otros factores distintos a las
importaciones bajo supuesta práctica de dumping provenientes de Ecuador, que
expliquen los efectos negativos en la rama de la producción nacional de manteca
vegetal. En ese sentido, se ha observado un incremento de importaciones
provenientes de Ecuador que habría causado daño a las empresas de la rama de la
producción nacional; daño que habría significado una disminución en los valores
de venta, una menor participación de las empresas en el mercado y un incremento
importante de los inventarios; y que habría generado una caída en los precios
de venta de la rama de la producción nacional sin permitirle trasladar el
incremento de los costos de producción al precio de la rama de la producción
nacional, no obstante el incremento del precio de la materia prima; y, la
reducción de los márgenes de utilidad, al punto de arrojar pérdidas en una de
las empresas solicitantes;
Que
las empresas peruanas solicitantes han manifestado que de no producirse las
importaciones bajo práctica de dumping, las empresas de la rama de la
producción nacional podrían incrementar el uso de su capacidad instalada,
generar más empleo e incrementar sus ingresos y utilidades;
Que
en conclusión, la Secretaría General encuentra que no existen indicios de otros
factores distintos del dumping que explicarían el nexo entre el incremento de
las importaciones y el daño a la rama de la producción nacional. Por ello, la
Secretaría General considera que existen indicios suficientes para iniciar una
investigación por supuesta práctica de dumping que habrían producido daño a la
rama de la producción supuestamente afectada;
Que
se ha determinado de manera inicial que las empresas solicitantes habrían
presentado indicios suficientes que permitirían presumir la existencia de
importaciones peruanas de manteca vegetal clasificadas en las subpartidas
1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 provenientes de las empresas ecuatorianas
La Fabril S.A. y Danec S.A. bajo supuesta práctica de dumping, la existencia de
un supuesto daño importante a la rama de la producción nacional peruana y una
supuesta relación causal entre las referidas importaciones y el daño alegado
por las empresas solicitantes. En consecuencia, se recomienda el
pronunciamiento de inicio de investigación;
Que,
en relación con la empresa Industrias ALES C.A., la Secretaría General no
encontró mérito suficiente para iniciar investigación, en razón a que las
solicitantes no presentaron prueba respecto a la importación de manteca objeto
de la supuesta práctica, producida por dicha empresa;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra
la presente Resolución cabe interponer el correspondiente Recurso de
Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo
1.- Iniciar la investigación
antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base
en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que
ingresan por las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00,
provenientes de Ecuador y producidas o exportadas por las empresas La Fabril S.A.
y Danec S.A., que estarían causando daño a la rama de producción nacional de
similares productos destinados al mercado peruano.
El
producto objeto de investigación no incluye la manteca vegetal que se utiliza
para la industria de chocolates para consumo directo; ni no es sustituto de la
manteca de cacao.
Artículo
2.- Declarar infundada la solicitud
para iniciar investigación para la aplicación de medidas antidumping a las
importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base en aceite crudo
de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que ingresan por las
subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de
Ecuador y producidas o exportadas por la empresa Industrias Ales C.A.
Artículo
3.- Considerar como período objeto
de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período de
enero de 2006 a junio de 2007; y, como período objeto de investigación para la
determinación del daño, el período de enero de 2004 a junio de 2007.
Artículo
4.- De conformidad con lo previsto
en la Decisión 456, la Secretaría General solicitará pruebas e informaciones,
concederá audiencias o convocará a las mismas, a los efectos de la presente
investigación, a los Países Miembros y a las partes interesadas en el curso de
la investigación.
Las
pruebas e informaciones presentadas podrán ser verificadas por la Secretaría
General. La Secretaría General podrá conceder audiencias a las partes
interesadas dentro de los 4 meses posteriores a la apertura de la
investigación. Los Países Miembros y las partes interesadas podrán dirigir sus
alegatos e información y solicitar acceso al expediente en la sede de la
Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, San Isidro, Lima 27,
Perú. Teléfono (511) 411-1400. Facsímil (511) 221-3329.
Artículo
5.- Conforme lo dispuesto por el
artículo 29 de la Decisión 456, se comunicará a las empresas La Fabril S.A. y
Danec S.A. en los domicilios indicados por las empresas solicitantes.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil siete.
FREDDY EHLERS
Secretario General