RESOLUCION 1120
Revisión de Oficio de la Resolución 1109:
Listado de medidas que podrán ser mantenidas por los Países Miembros al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 659

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 659, el artículo 35 de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 4 de la Resolución 1109 de la Secretaría General;

 

       CONSIDERANDO: Que, el artículo 5 de la Decisión 659 “Sectores de servicios objeto de profundización de la liberalización o de armonización normativa“ estableció que los Países Miembros podrán mantener, según la normativa nacional vigente en cada uno de ellos, las medidas relativas a la exigencia de sociedad anónima como forma jurídica para los proveedores de servicios públicos, explotación o exploración de recursos naturales, ejecución de obras públicas, sociedades portuarias, servicios de radiodifusión, y las relativas a la exigencia de presencia local para los proveedores de servicios públicos;

 

       Que con fecha 16 de febrero de 2007, mediante Facsímil No. 82-2007-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, remitió oportunamente las listas de medidas vigentes en su ordenamiento jurídico, relativas a la exigencia de sociedad anónima como forma jurídica para los proveedores de servicios públicos, explotación o exploración de recursos naturales, ejecución de obras públicas, sociedades portuarias, servicios de radiodifusión, y las relativas a la exigencia de presencia local para los proveedores de servicios públicos;

 

       Que, mediante comunicación SG-F/511/240/2007, del 23 de marzo de 2007, la Secretaría General remitió a Perú sus observaciones jurídicas en torno a sus medidas listadas, a fin de que en un plazo de 10 días hábiles fueran ajustadas, de forma que se pudiera publicar la lista de las medidas que efectivamente cumplían con las condiciones enunciadas en el artículo 5 de la Decisión 659;

 

       Que, toda vez que el artículo 5 de la Decisión 659 hace referencia a servicios públicos y que vista la normativa andina no existe una definición comunitaria de dicho término, para efectos de determinar qué sectores o actividades se consideran servicio público y, por ende, queden amparados en las condiciones previstas en el artículo 5 de la mencionada Decisión 659 esta Secretaría General acudió a lo dispuesto sobre el particular en la legislación interna de cada País Miembro;

 

       Que, con fecha 13 de junio de 2007 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1508 la Resolución 1109 “Listado de medidas que podrán ser mantenidas por los Países Miembros al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 659”;

 

       Que, con fecha 3 de agosto de 2007 el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú interpuso Recurso de Reconsideración de la Resolución 1109, alegando la omisión de incluir la medida que exige a las personas jurídicas titulares de autorizaciones y de licencias de servicios de radiodifusión el requisito de presencia local, regulado en el artículo 24 de la Ley 28278 “Ley de Radiodifusión”;

 

       Que, en el referido Recurso de Reconsideración el Gobierno del Perú citó extractos de la Sentencia 0003-2006-PI/TC del Tribunal Constitucional del Perú, mediante la cual dicho órgano señaló un criterio respecto a la naturaleza pública del servicio de radiodifusión, que podría ser tenida en cuenta a efectos de incluir el artículo 24 de la Ley 28278 citada en el listado de medidas amparadas por el artículo 5 de la Decisión 659:

 

“El Tribunal Constitucional comparte el criterio del demandado, pues como correctamente ha afirmado, los medios de comunicación privados no ejercen propiedad alguna sobre el espectro electromagnético. Su derecho de propiedad se reduce al dominio ejercido sobre la infraestructura que les permite dispensar el servicio público de telecomunicación (estación de televisión o equipos técnicos, por ejemplo), la que, por lo demás, no es utilizada para difundir la franja…”

 

“Resulta claro que el deber social de los medios de comunicación privados en el Estado social y democrático de derecho, desarrollado en fundamentos precedentes de esta sentencia, no podría suponer exigir a tales empresas que restrinjan su margen de utilidades hasta el extremo de poner en riesgo su permanencia en el mercado del servicio público de radiodifusión. Siendo ello así, de ser acertado el alegato de los recurrentes, en efecto, la disposición incoada incurriría en una afectación del derecho a la libertad empresarial, reconocida en el artículo 59º de la Constitución.”

 

       Que, si bien el citado Recurso de Reconsideración fue interpuesto fuera del plazo de 45 días contemplado en el artículo 44 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y que, por tanto, el mismo debió ser rechazado, es una facultad de la Secretaría General prevista en el artículo 35 de la misma norma andina, corregir en cualquier momento los errores materiales de los actos emitidos por este órgano comunitario;

 

       Que, al momento de expedir la Resolución 1109 la Secretaría General no conocía el criterio del Tribunal Constitucional peruano alcanzado por el Gobierno del Perú a través del Recurso de Reconsideración interpuesto, por lo que en ese momento, como ya se ha señalado, a fin de determinar el carácter de público de un servicio, este órgano comunitario se remitió estrictamente a la literalidad de la Ley 28278 “Ley de Radiodifusión”, la cual no contenía disposición alguna que así lo expresara y definiera;

 

       Que, a la luz de lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano, órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad[1], en la Sentencia 0003-2006-PI/TC se pone de manifiesto que el ordenamiento jurídico peruano considera al servicio de radiodifusión como un servicio público;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Incorporar en el literal b) del artículo 4 de la Resolución 1109 la siguiente medida y consideraciones correspondientes de la Secretaría General:

 

3.    Ley de Radiodifusión - Ley 28278

 

Artículo 24.- Participación extranjera

 

Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú.

 

La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.

 

El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia.

 

 

Consideraciones de la Secretaría General sobre el alcance de la medida:

 

La presente medida, en lo que se refiere a personas naturales (párrafo primero del artículo 24 de la Ley 28278), se encuentra cubierta por el artículo 6 de la Decisión 659, el cual establece que para la prestación de servicios de radio y televisión, los Países Miembros podrán mantener el requisito de nacionalidad para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y licencias a personas naturales para proveer tales servicios”.

 

Por su parte, el supuesto contenido en el segundo párrafo del mencionado artículo 24, debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 6 de la Decisión 659, específicamente cuando señala que “Los Países Miembros deberán permitir la inversión de otros Países Miembros en servicios de radio y televisión. En caso de imponer límites a la participación de estas inversiones en sus legislaciones nacionales, dichos límites garantizarán que los inversionistas de los Países Miembros puedan participar como mínimo en el 40% del capital social de la empresa proveedora de servicios de radio y televisión.”

 

En ese sentido, sólo se encuentra amparada en el artículo 5 de la Decisión 659, la exigencia de presencia local para las personas jurídicas que presten servicios de radiodifusión.

 

 

       Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.

 

 

 

ALFREDO FUENTES HERNANDEZ

Director General

Encargado de la Secretaría General



[1]     Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República.