RESOLUCION 108
Solicitud de la empresa WEPLAST C.A. para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Resolución 093 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de febrero de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación s/n de fecha 12 de enero de 1998, suscrita por el Apoderado General de la empresa WEPLAST C.A. (WEPLAST), en la que solicita la apertura de una investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de inyectadoras plásticas desechables o jeringas de plástico desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. (RYMCO) y provenientes de Colombia;

Que, adicionalmente, la empresa WEPLAST solicitó, mediante la referida comunicación, la aplicación de las medidas correctivas inmediatas contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283;

Que la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-149/98 del 10 de marzo de 1998, comunicó a la empresa solicitante que la información proporcionada en su solicitud de fecha 12 de enero estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole especifique el nivel de los derechos antidumping solicitados, así como evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional;

Que la empresa WEPLAST cumplió con remitir la información solicitada mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 1998, la que fue entregada por el Apoderado General de la empresa, en la audiencia que le concediera la Secretaría General, el día 29 de mayo;

Que mediante Resolución 093 de fecha 25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 351 el día 1 de julio del mismo año, la Secretaría General inició la investigación sobre supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa WEPLAST, respecto de las importaciones venezolanas de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia. La Resolución fue notificada el 26 de junio de 1998, a los organismos de enlace de los Países Miembros mediante comunicación Nro. SG-A/COM/140-98, y a las empresas WEPLAST y RYMCO, mediante facsímiles Nros. SG/DC/F-422/98 y SG/DC/F-424/98, respectivamente;

Que, adicionalmente, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) de Venezuela, a solicitud de la empresa WEPLAST, acordó el 4 de diciembre de 1997, la apertura de una investigación por presunto dumping sobre las importaciones de jeringas plásticas, incluso con aguja, originarias y procedentes de Italia, Tailandia y Corea del Sur, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20;

Que en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 093, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la misma, no habiéndose recibido respuesta a ninguno de los cuestionarios remitidos;

Que la empresa WEPLAST, mediante comunicación de fecha 12 de enero de 1998, solicitó tratamiento confidencial a la información a la estructura de costos, ventas, inventarios, unidades producidas, capacidad instalada, ventas en unidades y bolívares, e inversiones, de la empresa, así como para lo relativo a la identificación de clientes en la documentación que presentara como medios de prueba. La Secretaría General concedió dicho tratamiento. Adicionalmente, mediante comunicación que recibiera la Secretaría General el día 20 de julio de 1998, WEPLAST ha solicitado tratamiento confidencial a cualquier información que suministre, relativa a los precios promedios nacionales, ingreso, inventarios, producción, capacidad instalada, margen de utilidad por jeringa e inversiones, de la empresa, de similar naturaleza a aquella para la cual la Secretaría General concediera dicho tratamiento;

Que la empresa WEPLAST es, a la fecha, el único productor de jeringas plásticas desechables en Venezuela;

Que debido a los estándares de calidad y especificaciones técnicas requeridos a nivel internacional, las jeringas plásticas desechables de producción nacional y aquellas importadas de Colombia, serían similares;

Que, con base en la información acopiada, se habría registrado, en 1995 y 1996 respecto de años anteriores, una caída en el volumen de las importaciones venezolanas totales de jeringas plásticas desechables, del 24 por ciento y del 19 por ciento, respectivamente; y, un incremento del 82 por ciento en el volumen total estimado de importación de jeringas plásticas desechables, en 1997 respecto de 1996;

Que el incremento en las importaciones totales de jeringas plásticas desechables, en 1997 respecto de 1996, se habría debido principalmente al incremento registrado por las importaciones provenientes tanto de Colombia como de los países objeto de denuncia ante la CASS de Venezuela, por supuestas prácticas de dumping. Dichas importaciones habrían representado el 18 por ciento y el 63 por ciento, respectivamente, de las importaciones totales venezolanas de jeringas plásticas desechables en el período de enero a octubre de 1997;

Que, las importaciones venezolanas de la subpartida NANDINA 9018.31.20, provenientes de Colombia, han registrado los valores CIF unitarios promedio más bajos luego de los valores de aquellas provenientes de Panamá, Corea del Sur e Italia, en el período de enero a octubre de 1997. Sin embargo, cabe notar, por ejemplo, que los valores CIF unitarios promedio provenientes de Colombia para el período de enero a octubre de 1997, son superiores a los valores CIF unitario promedio de las importaciones venezolanas provenientes de Corea del Sur, en 92 por ciento;

Que la empresa WEPLAST ha señalado que las jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, en presentaciones de 1 ml y hasta 60 ml, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, originarias de la empresa RYMCO, han sido exportadas a precios de dumping, por Colombia, desde 1993, y especialmente desde 1995 a la fecha;

Que, con base en la información de la Base de Datos de la Secretaría General, se ha determinado un valor FOB unitario promedio de las exportaciones colombianas a Venezuela, de jeringas plásticas desechables, para el período de enero a octubre de 1997, de US$ 4,47 kilogramo. Dicho valor FOB unitario promedio se ajustó utilizando un factor de conversión de 89 jeringas por kilogramo, determinado con base en el peso de la muestra de 12 jeringas que la empresa WEPLAST hiciera llegar a la Secretaría General, obteniéndose un valor FOB unitario promedio de exportación por jeringa de US$ 0,050 unidad;

Que el mercado venezolano demanda jeringas con émbolo de caucho, del que no dispone el producto vendido en el mercado colombiano. Debido a ello, se procedió a ajustar el valor FOB unitario promedio de la jeringa, por los gastos de acondicionamiento de dicho émbolo determinados con base en los costos de ensamble de jeringas de 5 ml, de la empresa WEPLAST, considerados respecto del precio promedio de venta del producto venezolano. Se determinó así un valor ex fábrica para la jeringa de 5 ml exportada por Laboratorios RYMCO S.A., a Venezuela, de US$ 0,044 unidad;

Que el precio de venta de la jeringa marca RYM-21, consignado en la factura de fecha 3 de junio de 1997, de la farmacia COPSERVIR Ltda., y el precio de venta de la jeringa sin marca, consignado en la factura de la misma fecha, de la Droguería Super Ideal/Armando Martínez, de la ciudad de Cúcuta, Colombia, ajustados por concepto de tributos internos, fletes, márgenes de ganancia de la farmacia y del distribuidor, y por el tipo de cambio promedio de junio de 1997 del Banco de la República de Colombia, fueron de US$ 0,078 unidad y US$ 0,044 unidad, respectivamente. El valor normal promedio simple de ambas jeringas fue estimado en US$ 0,061 unidad;

Que el artículo 7 de la Decisión 283 establece que el margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. La Secretaría General determinó preliminarmente que el margen de dumping promedio de las importaciones venezolanas de jeringas plásticas desechables, provenientes de Colombia, en junio de 1997, habría sido de US$ 0,017 unidad. Dicho valor equivale al 39 por ciento del valor unitario de exportación y al 28 por ciento del valor normal estimado;

Que la empresa WEPLAST ha incrementado su capacidad instalada en 1996 respecto de años anteriores, pero debido al deterioro de moldes, dicha capacidad se habría visto reducida en 1997. Sin embargo, la utilización de la capacidad instalada habría caído en 1996, pero se habría recuperado parcialmente en 1997, sin lograr el nivel alcanzado en 1995;

Que se ha observado que el número de trabajadores en la línea de jeringas plásticas desechables de la empresa WEPLAST habría venido decreciendo desde 1995. Ello, a pesar del incremento registrado por la producción en 1997 respecto de 1996;

Que la disminución en la producción de la empresa WEPLAST en 1996 respecto de 1995, se explicaría por la caída de las exportaciones y no por una caída de las ventas internas. En 1997, la producción, ventas internas y exportaciones de la empresa WEPLAST se habrían incrementado, respecto de 1996. Los inventarios se habrían reducido tanto en 1996 como en 1997, respecto de los años anteriores, luego de un incremento significativo en 1995, siendo, sin embargo, muy superiores a los niveles de 1994;

Que la disminución registrada en 1996, en la demanda nacional aparente de Venezuela, de jeringas plásticas desechables, habría estado acompañada por una disminución en la participación de las ventas internas y de un incremento en la participación tanto de las ventas de WEPLAST como de las importaciones, en la demanda nacional aparente venezolana de dichos productos. Sin embargo, en 1997, la caída en la participación en las ventas internas de las otras empresas es compensada por un incremento de las importaciones. El aumento en la demanda nacional aparente registrada en 1997 respecto de 1996, es cubierto en mayor proporción por las importaciones, disminuyendo la participación de las ventas internas de WEPLAST a pesar de su incremento en valores absolutos;

Que la participación de las importaciones venezolanas procedentes de Colombia, respecto de la demanda nacional aparente, se incrementó en el período analizado, del 3 por ciento en 1994 al 8 por ciento en 1997;

Que los precios de venta de WEPLAST habrían crecido en promedio en 81 por ciento, en el período de 1994 a 1997, incremento significativamente menor al de la inflación. Sin embargo, los referidos precios de venta continúan siendo superiores a los costos unitarios de producción de la empresa;

Que, los precios de venta en Venezuela, de la empresa distribuidora de jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia, habrían sido superiores en un 18 por ciento a los precios de venta de WEPLAST;

Que, con base en los Estados Financieros de la empresa, se ha podido apreciar que los gastos y costos se habrían incrementado en el período de 1994 a 1997, por encima de la inflación, así como de las ventas netas totales por jeringa, conllevando a una caída en el margen de utilidad;

Que, con base en los indicadores financieros de la empresa, se pudo observar una disminución de sus ventas reales, conjuntamente con el incremento de la deuda de la empresa y la disminución del circulante, que según la empresa WEPLAST estarían afectando su flujo de caja, así como su capacidad para hacer frente a sus compromisos económicos en el corto plazo y su capacidad de inversión para mejorar su calidad y eficiencia;

Que, por lo anterior, puede evidenciarse un perjuicio en el margen operacional de la empresa, ocasionado por un incremento en los costos y gastos de la empresa WEPLAST, mayores que el incremento en los precios de venta. Sin embargo, no se ha podido observar, en 1997, un perjuicio en la capacidad instalada, producción y ventas internas de la empresa. La caída en la participación de las ventas internas en la demanda nacional aparente venezolana de jeringas plásticas desechables, en 1997, podría ser el resultado de la salida del mercado de dos empresas venezolanas, y de la redistribución de dicho mercado, entre las ventas internas y las importaciones;

Que las importaciones provenientes de Colombia no serían las únicas, ni las más importantes, que habrían incidido en la formación de precios de las jeringas plásticas desechables de producción venezolana. Los valores CIF de las jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia son muy superiores, por ejemplo, a los precios de las importaciones procedentes de Corea del Sur. De otra parte, los precios de venta de la empresa WEPLAST habrían sido más bajos que los precios de venta del producto colombiano en el mercado venezolano;

Que, por ello, se concluye que, con base en la información disponible, no se dispone de pruebas que permitan apreciar, para 1997, una amenaza de perjuicio o perjuicio evidente en la producción de la empresa WEPLAST ocasionados por las importaciones de jeringas plásticas desechables provenientes de Laboratorios RYMCO S.A. de Colombia, al no observarse una significativa participación de las importaciones de jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia, en la demanda nacional aparente venezolana de dicho producto, ni una incidencia importante del precio de venta de las importaciones de jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia, en la formación de los precios de la empresa WEPLAST. No se dispone de información relativa al perjuicio correspondiente a los primeros meses de 1998;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa WEPLAST, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas, a las importaciones de jeringas plásticas desechables, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por la empresa Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General