RESOLUCION
108
Solicitud de la empresa WEPLAST
C.A. para la aplicación de medidas correctivas
inmediatas a las importaciones de jeringas plásticas
desechables, incluso con aguja, identificadas en la
subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por
Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del
Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y
la Resolución 093 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de
febrero de 1998, la Secretaría General recibió la
comunicación s/n de fecha 12 de enero de 1998, suscrita
por el Apoderado General de la empresa WEPLAST C.A.
(WEPLAST), en la que solicita la apertura de una
investigación para la aplicación de derechos
antidumping a las importaciones de inyectadoras
plásticas desechables o jeringas de plástico
desechables, incluso con aguja, identificadas en la
subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por
Laboratorios RYMCO S.A. (RYMCO) y provenientes de
Colombia;
Que, adicionalmente, la empresa
WEPLAST solicitó, mediante la referida comunicación, la
aplicación de las medidas correctivas inmediatas
contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283;
Que la Secretaría General, mediante
facsímil Nro. SG/DC/F-149/98 del 10 de marzo de 1998,
comunicó a la empresa solicitante que la información
proporcionada en su solicitud de fecha 12 de enero estaba
incompleta respecto a los requisitos previstos en el
artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole
especifique el nivel de los derechos antidumping
solicitados, así como evidencias que permitan presumir
la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio
ocasionados a la producción nacional;
Que la empresa WEPLAST cumplió con
remitir la información solicitada mediante comunicación
de fecha 25 de mayo de 1998, la que fue entregada por el
Apoderado General de la empresa, en la audiencia que le
concediera la Secretaría General, el día 29 de mayo;
Que mediante Resolución 093 de fecha
25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena Nro. 351 el día 1 de julio del
mismo año, la Secretaría General inició la
investigación sobre supuestas prácticas de dumping,
solicitada por la empresa WEPLAST, respecto de las
importaciones venezolanas de jeringas plásticas
desechables, incluso con aguja, identificadas en la
subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por
Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia. La
Resolución fue notificada el 26 de junio de 1998, a los
organismos de enlace de los Países Miembros mediante
comunicación Nro. SG-A/COM/140-98, y a las empresas
WEPLAST y RYMCO, mediante facsímiles Nros.
SG/DC/F-422/98 y SG/DC/F-424/98, respectivamente;
Que, adicionalmente, la Comisión
Antidumping y sobre Subsidios (CASS) de Venezuela, a
solicitud de la empresa WEPLAST, acordó el 4 de
diciembre de 1997, la apertura de una investigación por
presunto dumping sobre las importaciones de jeringas
plásticas, incluso con aguja, originarias y procedentes
de Italia, Tailandia y Corea del Sur, comprendidas en la
subpartida NANDINA 9018.31.20;
Que en el marco de la investigación
iniciada mediante la Resolución 093, la Secretaría
General procedió a solicitar a las empresas involucradas
y a las entidades gubernamentales, pruebas e información
relevantes para el desarrollo de la misma, no habiéndose
recibido respuesta a ninguno de los cuestionarios
remitidos;
Que la empresa WEPLAST, mediante
comunicación de fecha 12 de enero de 1998, solicitó
tratamiento confidencial a la información a la
estructura de costos, ventas, inventarios, unidades
producidas, capacidad instalada, ventas en unidades y
bolívares, e inversiones, de la empresa, así como para
lo relativo a la identificación de clientes en la
documentación que presentara como medios de prueba. La
Secretaría General concedió dicho tratamiento.
Adicionalmente, mediante comunicación que recibiera la
Secretaría General el día 20 de julio de 1998, WEPLAST
ha solicitado tratamiento confidencial a cualquier
información que suministre, relativa a los precios
promedios nacionales, ingreso, inventarios, producción,
capacidad instalada, margen de utilidad por jeringa e
inversiones, de la empresa, de similar naturaleza a
aquella para la cual la Secretaría General concediera
dicho tratamiento;
Que la empresa WEPLAST es, a la
fecha, el único productor de jeringas plásticas
desechables en Venezuela;
Que debido a los estándares de
calidad y especificaciones técnicas requeridos a nivel
internacional, las jeringas plásticas desechables de
producción nacional y aquellas importadas de Colombia,
serían similares;
Que, con base en la información
acopiada, se habría registrado, en 1995 y 1996 respecto
de años anteriores, una caída en el volumen de las
importaciones venezolanas totales de jeringas plásticas
desechables, del 24 por ciento y del 19 por ciento,
respectivamente; y, un incremento del 82 por ciento en el
volumen total estimado de importación de jeringas
plásticas desechables, en 1997 respecto de 1996;
Que el incremento en las
importaciones totales de jeringas plásticas desechables,
en 1997 respecto de 1996, se habría debido
principalmente al incremento registrado por las
importaciones provenientes tanto de Colombia como de los
países objeto de denuncia ante la CASS de Venezuela, por
supuestas prácticas de dumping. Dichas importaciones
habrían representado el 18 por ciento y el 63 por
ciento, respectivamente, de las importaciones totales
venezolanas de jeringas plásticas desechables en el
período de enero a octubre de 1997;
Que, las importaciones venezolanas de
la subpartida NANDINA 9018.31.20, provenientes de
Colombia, han registrado los valores CIF unitarios
promedio más bajos luego de los valores de aquellas
provenientes de Panamá, Corea del Sur e Italia, en el
período de enero a octubre de 1997. Sin embargo, cabe
notar, por ejemplo, que los valores CIF unitarios
promedio provenientes de Colombia para el período de
enero a octubre de 1997, son superiores a los valores CIF
unitario promedio de las importaciones venezolanas
provenientes de Corea del Sur, en 92 por ciento;
Que la empresa WEPLAST ha señalado
que las jeringas plásticas desechables, incluso con
aguja, en presentaciones de 1 ml y hasta 60 ml,
comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20,
originarias de la empresa RYMCO, han sido exportadas a
precios de dumping, por Colombia, desde 1993, y
especialmente desde 1995 a la fecha;
Que, con base en la información de
la Base de Datos de la Secretaría General, se ha
determinado un valor FOB unitario promedio de las
exportaciones colombianas a Venezuela, de jeringas
plásticas desechables, para el período de enero a
octubre de 1997, de US$ 4,47 kilogramo. Dicho valor FOB
unitario promedio se ajustó utilizando un factor de
conversión de 89 jeringas por kilogramo, determinado con
base en el peso de la muestra de 12 jeringas que la
empresa WEPLAST hiciera llegar a la Secretaría General,
obteniéndose un valor FOB unitario promedio de
exportación por jeringa de US$ 0,050 unidad;
Que el mercado venezolano demanda
jeringas con émbolo de caucho, del que no dispone el
producto vendido en el mercado colombiano. Debido a ello,
se procedió a ajustar el valor FOB unitario promedio de
la jeringa, por los gastos de acondicionamiento de dicho
émbolo determinados con base en los costos de ensamble
de jeringas de 5 ml, de la empresa WEPLAST, considerados
respecto del precio promedio de venta del producto
venezolano. Se determinó así un valor ex fábrica para
la jeringa de 5 ml exportada por Laboratorios RYMCO S.A.,
a Venezuela, de US$ 0,044 unidad;
Que el precio de venta de la jeringa
marca RYM-21, consignado en la factura de fecha 3 de
junio de 1997, de la farmacia COPSERVIR Ltda., y el
precio de venta de la jeringa sin marca, consignado en la
factura de la misma fecha, de la Droguería Super
Ideal/Armando Martínez, de la ciudad de Cúcuta,
Colombia, ajustados por concepto de tributos internos,
fletes, márgenes de ganancia de la farmacia y del
distribuidor, y por el tipo de cambio promedio de junio
de 1997 del Banco de la República de Colombia, fueron de
US$ 0,078 unidad y US$ 0,044 unidad, respectivamente. El
valor normal promedio simple de ambas jeringas fue
estimado en US$ 0,061 unidad;
Que el artículo 7 de la Decisión
283 establece que el margen de dumping es el monto en que
el precio de exportación es inferior al valor normal. La
Secretaría General determinó preliminarmente que el
margen de dumping promedio de las importaciones
venezolanas de jeringas plásticas desechables,
provenientes de Colombia, en junio de 1997, habría sido
de US$ 0,017 unidad. Dicho valor equivale al 39 por
ciento del valor unitario de exportación y al 28 por
ciento del valor normal estimado;
Que la empresa WEPLAST ha
incrementado su capacidad instalada en 1996 respecto de
años anteriores, pero debido al deterioro de moldes,
dicha capacidad se habría visto reducida en 1997. Sin
embargo, la utilización de la capacidad instalada
habría caído en 1996, pero se habría recuperado
parcialmente en 1997, sin lograr el nivel alcanzado en
1995;
Que se ha observado que el número de
trabajadores en la línea de jeringas plásticas
desechables de la empresa WEPLAST habría venido
decreciendo desde 1995. Ello, a pesar del incremento
registrado por la producción en 1997 respecto de 1996;
Que la disminución en la producción
de la empresa WEPLAST en 1996 respecto de 1995, se
explicaría por la caída de las exportaciones y no por
una caída de las ventas internas. En 1997, la
producción, ventas internas y exportaciones de la
empresa WEPLAST se habrían incrementado, respecto de
1996. Los inventarios se habrían reducido tanto en 1996
como en 1997, respecto de los años anteriores, luego de
un incremento significativo en 1995, siendo, sin embargo,
muy superiores a los niveles de 1994;
Que la disminución registrada en
1996, en la demanda nacional aparente de Venezuela, de
jeringas plásticas desechables, habría estado
acompañada por una disminución en la participación de
las ventas internas y de un incremento en la
participación tanto de las ventas de WEPLAST como de las
importaciones, en la demanda nacional aparente venezolana
de dichos productos. Sin embargo, en 1997, la caída en
la participación en las ventas internas de las otras
empresas es compensada por un incremento de las
importaciones. El aumento en la demanda nacional aparente
registrada en 1997 respecto de 1996, es cubierto en mayor
proporción por las importaciones, disminuyendo la
participación de las ventas internas de WEPLAST a pesar
de su incremento en valores absolutos;
Que la participación de las
importaciones venezolanas procedentes de Colombia,
respecto de la demanda nacional aparente, se incrementó
en el período analizado, del 3 por ciento en 1994 al 8
por ciento en 1997;
Que los precios de venta de WEPLAST
habrían crecido en promedio en 81 por ciento, en el
período de 1994 a 1997, incremento significativamente
menor al de la inflación. Sin embargo, los referidos
precios de venta continúan siendo superiores a los
costos unitarios de producción de la empresa;
Que, los precios de venta en
Venezuela, de la empresa distribuidora de jeringas
plásticas desechables provenientes de Colombia, habrían
sido superiores en un 18 por ciento a los precios de
venta de WEPLAST;
Que, con base en los Estados
Financieros de la empresa, se ha podido apreciar que los
gastos y costos se habrían incrementado en el período
de 1994 a 1997, por encima de la inflación, así como de
las ventas netas totales por jeringa, conllevando a una
caída en el margen de utilidad;
Que, con base en los indicadores
financieros de la empresa, se pudo observar una
disminución de sus ventas reales, conjuntamente con el
incremento de la deuda de la empresa y la disminución
del circulante, que según la empresa WEPLAST estarían
afectando su flujo de caja, así como su capacidad para
hacer frente a sus compromisos económicos en el corto
plazo y su capacidad de inversión para mejorar su
calidad y eficiencia;
Que, por lo anterior, puede
evidenciarse un perjuicio en el margen operacional de la
empresa, ocasionado por un incremento en los costos y
gastos de la empresa WEPLAST, mayores que el incremento
en los precios de venta. Sin embargo, no se ha podido
observar, en 1997, un perjuicio en la capacidad
instalada, producción y ventas internas de la empresa.
La caída en la participación de las ventas internas en
la demanda nacional aparente venezolana de jeringas
plásticas desechables, en 1997, podría ser el resultado
de la salida del mercado de dos empresas venezolanas, y
de la redistribución de dicho mercado, entre las ventas
internas y las importaciones;
Que las importaciones provenientes de
Colombia no serían las únicas, ni las más importantes,
que habrían incidido en la formación de precios de las
jeringas plásticas desechables de producción
venezolana. Los valores CIF de las jeringas plásticas
desechables provenientes de Colombia son muy superiores,
por ejemplo, a los precios de las importaciones
procedentes de Corea del Sur. De otra parte, los precios
de venta de la empresa WEPLAST habrían sido más bajos
que los precios de venta del producto colombiano en el
mercado venezolano;
Que, por ello, se concluye que, con
base en la información disponible, no se dispone de
pruebas que permitan apreciar, para 1997, una amenaza de
perjuicio o perjuicio evidente en la producción de la
empresa WEPLAST ocasionados por las importaciones de
jeringas plásticas desechables provenientes de
Laboratorios RYMCO S.A. de Colombia, al no observarse una
significativa participación de las importaciones de
jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia,
en la demanda nacional aparente venezolana de dicho
producto, ni una incidencia importante del precio de
venta de las importaciones de jeringas plásticas
desechables provenientes de Colombia, en la formación de
los precios de la empresa WEPLAST. No se dispone de
información relativa al perjuicio correspondiente a los
primeros meses de 1998;
RESUELVE:
Artículo 1.- Denegar la
solicitud de la empresa WEPLAST, para la aplicación de
medidas correctivas inmediatas, a las importaciones de
jeringas plásticas desechables, comprendidas en la
subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por la empresa
Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia.
Artículo 2.- En cumplimiento
del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión,
comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los tres días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General