RESOLUCION 1070
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común para el polietileno de densidad inferior a 0,94, clasificado en la subpartida Nandina 3901.10.00, por razones de insuficiencia de oferta

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 de la Decisión 370 y la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación SPC-1313, del 24 de octubre de 2006, el Gobierno de Colombia solicitó el diferimiento del Arancel Externo Común (AEC) al nivel de diez por ciento (10%) para el polietileno de densidad inferior a 0,94, clasificado en la subpartida Nandina 3901.10.00, para un cupo de 19 338 toneladas métricas, por un período de seis meses, por razones de insuficiencia de la oferta comunitaria;

 

       Que mediante comunicación SG-F/2.17.29/1362/2006 de fecha 16 de noviembre de 2006, dirigida al Gobierno de Colombia, esta Secretaría General admitió a trámite la solicitud de diferimiento de polietileno de densidad inferior a 0,94. En la misma fecha informó a los demás Países Miembros acerca de la solicitud y les concedió un plazo de 10 días hábiles para hacer comentarios o aportar información al respecto, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 501 de la Junta;

 

       Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax Nº 443-06 DININ de fecha 30 de noviembre de 2006, comunicó que, en el país no existe producción del bien en mención, por tanto el sector productivo nacional no tiene objeción en apoyar el diferimiento solicitado por Colombia;

 

       Que, hasta la fecha, el resto de Países Miembros no han remitido comentarios a la solicitud de diferimiento;

 

       Que, de acuerdo con los antecedentes presentados por la República de Colombia en su solicitud, el polietileno de densidad inferior a 0,94, que es utilizado en Colombia como materia prima de la industria transformadora del sector plástico, fue consumido durante el año 2005 108 993 toneladas, de las cuales 73 943 toneladas fueron importadas y 35 000 toneladas son de origen nacional;

 

       Que, de acuerdo con la información analizada, ECOPETROL es el único productor colombiano de polietileno de densidad inferior a 0,94 y lo hace en cantidades que sólo permite atender cerca del 40% de los requerimientos de la industria transformadora colombiana, por tanto, el resto debe ser importado;

 

       Que el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en el hecho que hasta el año 2002, Colombia importaba de Venezuela cerca de 20 000 toneladas anuales, pero que luego de la crisis de abastecimiento por parte de la industria proveedora venezolana, ésta no ha logrado retornar a los mismos niveles de suministro y la industria colombiana ha recurrido a la importación desde terceros países con aranceles más altos, lo que ha provocado un aumento en los costos de producción;

 

       Que, de los referidos antecedentes se desprende que en el ámbito de los Países Miembros no existe oferta suficiente para cubrir las necesidades de la industria transformadora colombiana de polietileno de densidad inferior a 0,94;

 

       Que, con base en lo estipulado en los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 501 de la Junta, los cuales establecen los criterios para determinar cuándo la oferta subregional de algún producto es insuficiente, esta Secretaría General verificó las cifras aportadas por el Gobierno de Colombia, y las recopiladas por la Secretaría General para el período 2003–2005 y primer trimestre de 2006, las cuales dan evidencias para indicar que existe insuficiencia de oferta de polietileno de densidad inferior a 0,94 en la Subregión en el período señalado;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Calificar la insuficiencia de la oferta subregional del polietileno de densidad inferior a 0,94, clasificado en la subpartida NANDINA 3901.10.00.

 

       Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir hasta un nivel de diez por ciento (10%) la aplicación del Arancel Externo Común para el polietileno de densidad inferior a 0,94, clasificado en la subpartida 3901.10.00, para un cupo de 19 338 toneladas métricas.

 

       Artículo 3.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

 

       Artículo 4.- El Gobierno de Colombia deberá informar mensualmente a esta Secretaría General sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución.

 

       Artículo 5.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil seis.

 

 

 

CRISTIAN ESPINOSA CAÑIZARES

Director General de Política Comercial

Encargado de la Secretaría General