RESOLUCION 1070
Solicitud del
Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común para el
polietileno de densidad inferior a 0,94, clasificado en la subpartida Nandina
3901.10.00, por razones de insuficiencia de oferta
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 de la Decisión 370 y la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación SPC-1313, del 24 de octubre de 2006, el Gobierno de
Colombia solicitó el diferimiento del Arancel Externo Común (AEC) al nivel de
diez por ciento (10%) para el polietileno de densidad inferior a 0,94,
clasificado en la subpartida Nandina 3901.10.00, para un cupo de 19 338
toneladas métricas, por un período de seis meses, por razones de insuficiencia
de la oferta comunitaria;
Que
mediante comunicación SG-F/2.17.29/1362/2006 de fecha 16 de noviembre de 2006,
dirigida al Gobierno de Colombia, esta Secretaría General admitió a trámite la
solicitud de diferimiento de polietileno de densidad inferior a 0,94. En la
misma fecha informó a los demás Países Miembros acerca de la solicitud y les
concedió un plazo de 10 días hábiles para hacer comentarios o aportar información
al respecto, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 501 de la Junta;
Que,
el Gobierno de Ecuador, mediante Fax Nº 443-06 DININ de fecha 30 de noviembre
de 2006, comunicó que, en el país no existe producción del bien en mención, por
tanto el sector productivo nacional no tiene objeción en apoyar el diferimiento
solicitado por Colombia;
Que,
hasta la fecha, el resto de Países Miembros no han remitido comentarios a la
solicitud de diferimiento;
Que,
de acuerdo con los antecedentes presentados por la República de Colombia en su solicitud, el polietileno de densidad inferior a 0,94, que es
utilizado en Colombia como materia prima de la industria transformadora del
sector plástico, fue consumido durante el año 2005 108 993 toneladas, de las
cuales 73 943 toneladas fueron importadas y 35 000 toneladas son de origen
nacional;
Que,
de acuerdo con la información analizada, ECOPETROL es el único productor
colombiano de polietileno de densidad inferior a 0,94 y lo hace en cantidades
que sólo permite atender cerca del 40% de los requerimientos de la industria
transformadora colombiana, por tanto, el resto debe ser importado;
Que
el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en el hecho que hasta el año
2002, Colombia importaba de Venezuela cerca de 20 000 toneladas anuales,
pero que luego de la crisis de abastecimiento por parte de la industria
proveedora venezolana, ésta no ha logrado retornar a los mismos niveles de
suministro y la industria colombiana ha recurrido a la importación desde terceros
países con aranceles más altos, lo que ha provocado un aumento en los costos de
producción;
Que,
de los referidos antecedentes se desprende que en el ámbito de los Países
Miembros no existe oferta suficiente para cubrir las necesidades de la industria
transformadora colombiana de polietileno de densidad inferior a 0,94;
Que,
con base en lo estipulado en los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 501 de la Junta, los cuales establecen los criterios para determinar cuándo la
oferta subregional de algún producto es insuficiente, esta Secretaría General
verificó las cifras aportadas por el Gobierno de Colombia, y las recopiladas
por la Secretaría General para el período 2003–2005 y primer trimestre de 2006,
las cuales dan evidencias para indicar que existe insuficiencia de oferta de
polietileno de densidad inferior a 0,94 en la Subregión en el período señalado;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Calificar la insuficiencia de la
oferta subregional del polietileno de
densidad inferior a 0,94, clasificado en la subpartida NANDINA 3901.10.00.
Artículo
2.- Autorizar al Gobierno de
Colombia a diferir hasta un nivel de diez por ciento (10%) la aplicación del
Arancel Externo Común para el polietileno de densidad inferior a 0,94,
clasificado en la subpartida 3901.10.00, para un cupo de 19 338 toneladas
métricas.
Artículo
3.- La autorización a que se refiere
el artículo anterior tendrá vigencia por un período de seis meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo
4.- El Gobierno de Colombia deberá
informar mensualmente a esta Secretaría General sobre las importaciones que se
realicen al amparo de la presente Resolución.
Artículo
5.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de diciembre del año dos
mil seis.
CRISTIAN
ESPINOSA CAÑIZARES
Director
General de Política Comercial
Encargado de la
Secretaría General