RESOLUCION 1049
Solicitud del
Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario para los pórticos móviles
sobre neumáticos
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS:
La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el
cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y
siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los
artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;
Que,
el Gobierno de Colombia, mediante la comunicación Nº DIE-0506 recibido por esta
Secretaría General el 21 de julio del año 2006, solicitó, al amparo del
artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento temporal del arancel externo
común para los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 8426.12.10;
Que,
a través de la comunicación de alcance DIE-0510, del 25 de julio de 2006, el
Gobierno de Colombia solicitó la autorización para diferir en cinco puntos, por
un período de tres meses, por una sola vez, el arancel vigente para los
pórticos móviles sobre neumáticos;
Que,
mediante nota SG-X/2.17.29/905/2006, del 26 de julio de 2006, la Secretaría General notificó al Gobierno de Colombia que la solicitud no cumplía con todos los
requisitos de información establecidos en la Resolución 842, en particular, en lo referido a los fundamentos por los cuales el
diferimiento solicitado no puede ser tramitado de acuerdo con lo establecido en
los artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena o 5 de la Decisión 370, por tanto se requería mayor aclaración sobre este punto para ser admitida a
trámite;
Que,
por medio de la comunicación DIE-0537 del 2 de agosto de 2006, el Gobierno de
Colombia fundamentó las razones para no invocar los artículos 83 y 85 del
Acuerdo de Cartagena o 5 de la Decisión 370;
Que,
mediante nota SG-F/2.17.29/927/2006, del 3 de agosto de 2006, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia;
Que,
mediante nota SG-X/2.17.29/923/2006 de fecha 3 de agosto de 2006, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;
Que,
a través del fax No. 276-06 – DININ del 15 de agosto de 2006, el Gobierno de
Ecuador solicitó una prórroga de 10 días hábiles, al amparo del artículo 29 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, para pronunciarse sobre la solicitud de
diferimiento del arancel externo común del mencionado bien;
Que,
por medio de la nota SG-F/2.17.29/966/2006 del 16 de agosto de 2006, la Secretaría General notificó al Gobierno de Ecuador que concedió la prórroga adicional de 10
días hábiles, para pronunciarse sobre la solicitud del Gobierno de Colombia;
Que,
a través de la nota SG-F/2.17.29/964/2006 del 16 de agosto de 2006, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia que otorgó una prórroga de 10 días hábiles
al Gobierno de Ecuador para evaluar el diferimiento temporal del arancel
externo común de los pórticos móviles sobre neumáticos;
Que,
mediante el fax No. 306-06 – DININ de fecha 29 de agosto de 2006, que el
Gobierno de Ecuador remitió a esta Secretaria General, manifestó que, en lo que
se refiere a la solicitud del diferimiento temporal a 5% para la subpartida en
mención, apoyan la solicitud del Gobierno de Colombia para diferir
temporalmente el arancel de los pórticos móviles sobre neumáticos;
Que,
al no existir observaciones de los Gobiernos de los demás Países Miembros,
corresponde a la Secretaría General, en aplicación de los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, autorizar el diferimiento solicitado por el Gobierno
de Colombia mediante nota DIE-0506 de
fecha 21 de julio de 2006;
Que
de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de
reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Autorizar al Gobierno de Colombia, por un período de 3 meses
calendario, a diferir la aplicación del arancel externo común para los pórticos
móviles sobre neumáticos, clasificados en la subpartida arancelaria 8426.12.10
a un nivel de 5%.
Artículo
2.- El plazo establecido en el artículo anterior se contará a partir de la
publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En
cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de setiembre del año dos
mil seis.
ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ
Secretario General (E)