RESOLUCION 1019
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario del Cemento Portland clasificado en la subpartida Nandina 2523.29.00

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

 

       CONSIDERANDO: Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante Fax Nº SPC-180, recibido por esta Secretaría General el 23 de febrero, complementado con el Fax Nº DIE–195 del 09 de marzo del año en curso, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario a un nivel de cero por ciento (0%), para el Cemento Portland clasificado en la subpartida Nandina 2523.29.00 por el período de un año;

 

       Que, mediante nota SG-F/2.17.29/401/2006, del 17 de marzo pasado, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia;

 

       Que, mediante nota SG-X/2.17.29/381/2006 de fecha 17 de marzo de 2006, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás países miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;

 

       Que, con fecha 29 de marzo el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 119-06 DININ, presentó observaciones a la solicitud de diferimiento presentada por el Gobierno de Colombia, indicando que registra producción del bien que motiva la consulta;

 

       Que, con fecha 03 de abril, mediante nota SG-F/2.17.29/451/2006, esta Secretaría General hizo del conocimiento del Gobierno de Colombia la comunicación presentada por el Gobierno de Ecuador;

 

       Que, no se ha tenido conocimiento que el Gobierno de Colombia, dentro del plazo establecido por el artículo 4 de la Resolución 842, hubiera concertado una solución satisfactoria, a objeto de que se levanten las observaciones presentadas por el Gobierno de Ecuador dentro del término conferido mediante nota SG-F/2.17.29/451/2006;

 

       Que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, corresponde denegar al Gobierno de Colombia el diferimiento arancelario a un nivel de cero por ciento (0%), para el Cemento Portland clasificado en la subpartida Nandina 2523.29.00 por el período de un año;

 

       Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo Único.- Negar al Gobierno de Colombia el diferimiento arancelario solicitado, a un nivel de cero por ciento (0%), para el Cemento Portland clasificado en la subpartida Nandina 2523.29.00, por el período de un año.

 

       En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis.

 

 

 

ANTONIO ARANIBAR QUIROGA

Director General de
Cooperación Política y Desarrollo Social

Encargado de la Secretaría General